Sin Vigencia
(APRUÉBASE LEY DE FIANZA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE MANEJAN FONDOS)
DECRETO LEGISLATIVO N°. 224, aprobado el 26 de agosto de 1942
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 197 del 16 de septiembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
DECRETO No. 224
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Todos los funcionarios o empleados públicos que por cualquier motivo o en razón de su cargo manejen bienes o fondos nacionales, o que intervengan o deban intervenir en forma directa o decisiva en el examen, glosa, juicio y finiquito de las cuentas que aquellos presenten a las oficinas correspondientes, en cumplimiento de la ley, están obligados a prestar caución suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Se exceptúan de esta disposición, los representantes o defensores de las partes que figuren en el examen, glosa a finiquito de cuentas.
Artículo 2.- La caución puede prestarse: en efectivo, en documentos de crédito público o en bonos, cédulas o acciones de sociedades mercantiles de instituciones de créditos pertenecientes al Estado, cotizables; en seguro de fidelidad; en garantía con hipoteca; o en fianza personal, bajo las siguientes condiciones:
1) La cantidad en Efectivo será depositada en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del Ministerio de Hacienda, en una cuenta que se llamará “Depósitos de Garantía” o en la Caja Nacional de Crédito Popular (Monte de Piedad) como depósito de ahorro, también a la orden del Ministerio de Hacienda, entendiéndose que los intereses que por tal concepto reconoce esta institución, pertenecerán al depositante.
2) Los Documentos de Crédito Público y los Bonos, Cédulas o Acciones de Sociedades Mercantiles o Instituciones de Crédito del Estado, el Ministerio de Hacienda, previa investigación sobre su legitimidad, cotización actual y futura probable y demás circunstancias atingentes al caso, podrá aceptarlos por el 80% del tipo de cotización en el momento de la operación y serán depositados en la Tesorería General de la República, en una cuenta que se denominará “Valores en Garantía”.
3) El Seguro de Fidelidad deberá ser extendido, previa aceptación de la Secretaría de Hacienda con informe favorable del Ministerio Público, por una compañía de notoria responsabilidades. Las Pólizas serán custodiadas por el Tribunal de Cuentas y renovadas anualmente.
4) La Garantía con Hipoteca habrá de ser de primer grado y sobre bienes raíces cuyo valor sea el doble de la fianza como minimún; tomando en cuenta para este efecto el valor dado a las propiedades ofrecidas en garantía, conforme la ley del Impuesto Directo sobre el capital.
5) La Fianza Personal debe ser de persona natural o jurídica de arraigo de crédito bien reconocido, y con bienes raíces cuyo valor sea cuando menos, el cuádruplo de la suma afianzada. El fiador no podrá otorgar otras fianzas o hipotecas por más del 50% (cincuenta por ciento) del valor de sus bienes.
6) En caso de fianza personal que excediere de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000,00) el interesado podrá rendir la de dos fiadores que respondan solidariamente con su fiado hasta por la cantidad de que cada uno de ellos se hubiere constituido responsable. Las responsabilidades; en su caso, se dividirán proporcionalmente entre los fiadores.
Artículo 3.- Las escrituras de fianza personal, además de especificar la cantidad por que se extiendan, deben contener necesariamente, las siguientes declaraciones del fiador:
a) Que se constituye fiador solidario y principal pagador, con respecto al pago de cualquiera suma que resulte a cargo de la persona fiada dentro del límite afianzado, en el desempeño de su empleo, aún en el caso de que haya dejado en su lugar un sustituto autorizado;
b) Que su responsabilidad se extiende por el tiempo en que el funcionario o empleado tenga en vigor su nombramiento y que cesará hasta que se otorgue el debido finiquito o constancia de solvencia en el puesto público desempeñado;
c) Que queda sujeto a los procedimientos judiciales, renunciando a su domicilio y sometiéndose al que señale el Fisco.
Artículo 4.- Para calificar la caución hipotecaria, el Ministerio de Hacienda deberá tomar previamente las informaciones que estime oportunas, con el objeto de averiguar la solvencia de los fiadores propuestos, consultando en el caso de la hipoteca, el avalúo legal de la propiedad o pedir cuando lo juzgue conveniente uno nuevo a la Dirección General de Ingresos.
Artículo 5.- En los casos de fianza personal, el Ministerio de Hacienda pedirá a la Dirección de Ingresos, si lo juzga necesario, el avalúo de los bienes del fiador.
Artículo 6.- El monto de la caución que deban prestar los funcionarios y empleados a que se refiere el Arto. 1º de esta Ley, será el que a continuación se especifica:
1) Para los que manejen especies fiscales u otros valores del Estado no consistentes en numerarios - promedio mensual:
a) Hasta de Cien Mil Córdobas (C$ 100,000.00), el cinco por ciento;
b) De más de Cien Mil Córdobas hasta Doscientos Mil (C$ 200,000.00) cinco por ciento sobre los primeros Cien Mil y tres por ciento adicional sobre el excedente de Cien Mil;
c) De más de Doscientos Mil hasta Quinientos Mil, el cuatro por ciento sobre los primeros Doscientos Mil y el de dos y un tercio por ciento, sobre el excedente de Doscientos Mil;
d) De Quinientos Mil para arriba, la fianza será de Veinticinco Mil Córdobas.
2) Para los que intervengan directamente en examen, glosa, juicio y finiquito de las cuentas que presenten los que hayan manejado fondos y otros valores del Estado, el monto de su sueldo de un año; y
3) Para los que manejen dinero efectivo perteneciente al Erario - promedio mensual:
I) Hasta Cincuenta Mil Córdobas, el diez por ciento;
II) De más de Cincuenta Mil hasta Ciento Cincuenta Mil, el diez por ciento sobre los primeros Cincuenta mil y un siete por ciento sobre el excedente;
III) De más de Ciento Cincuenta Mil la fianza será de Veinticinco Mil Córdobas;
IV) Los Administradores de Rentas que sean ellos mismos los guardadores de las especies fiscales, además de la fianza que otorguen conforme a lo prescrito en el ordinal 3) de este artículo, rendirán la que corresponde a las especies fiscales, en un veinticinco por ciento sobre el promedio mensual del valor de las especies que manejen. Ambas garantías pueden ser rendidas en un solo acto;
V) Tratándose de los Agentes Fiscales el monto de la caución será del ciento por ciento sobre el promedio mensual de las especies fiscales que reciban para su expendio;
VI) Quedan comprendidos en la obligación de rendir fianza, los pagadores de los diferentes Ramos Administrativos, y los que por cualquiera otras circunstancias manejen o custodien fondos del Estado o confiados a éste, y que a juicio del Ministerio de Hacienda, deben rendir fianza. Sí el monto de la fianza no fuere determinable conforme esta ley, lo fijará el Ministerio de Hacienda;
VII) En todos los casos el Ministerio de Hacienda será quien determine el momento de las cauciones que deben presentar los funcionarios y empleados a que alude esta ley, de acuerdo con lo establecido al respecto en este artículo.
Artículo 7.- El fiador propuesto para las fianzas que, conforme esta ley, deben ser constituidas en escritura pública, deberá reunir las condiciones siguientes:
a) Que no tenga otorgadas otras fianzas o hipotecas a favor del Fisco o de particulares por cantidades que excedan de la mitad del valor de los bienes que poseyere;
b) Que no goce de inmunidad, ni sea funcionario público o empleado en el Ramo de Hacienda, ni militar en servicio activo;
c) Que sea persona de reconocido crédito y que tenga bienes, en todo caso, que importen por lo menos el triple de cantidad que deba garantizar.
Artículo 8.- Aceptada por el Ministerio de Hacienda la caución hipotecaria o la fianza personal se procederá al otorgamiento de la escritura correspondiente ante Notario Público.
Artículo 9.- Toda garantía y los documentos en que conste, serán calificados en su forma por el Procurador General de la República, oyendo de previo al Tribunal de Cuentas. Calificada de buena la garantía por el Procurador General, la pasará al mencionado Tribunal de Cuentas, para que quede bajo su custodia y de al Ministerio de Hacienda el correspondiente aviso.
Artículo 10.- El Ministerio de Hacienda ordenará la renovación o ampliación de una fianza dentro del plazo que estime oportuno señalar, cuando reciba el correspondiente aviso del Tribunal de Cuentas, o del Ministerio Público en los siguientes casos:
a) Por garantía Insuficiente;
b) Por muerte del fiador o pérdida o menoscabo en el valor de sus bienes;
c) Por depreciación de los valores o bienes dados en garantía;
d) Por caducidad del seguro de fidelidad o sus renovaciones o ampliaciones de plazo;
e) Por cualquier motivo no previsto en que el Tribunal de Cuentan o el Ministerio Público informe respecto a la necesidad de variar la garantía existente; y
f) Por haber transcurrido diez años desde la fecha de su otorgamiento.
Artículo 11.- El Tribunal de Cuentas llevará un libro de registro de las fianzas que reciba para su custodia, anotando los datos indispensables, este libro debe ser revisado sistemática y periódicamente, a lo más cada tres meses, para estar en condiciones de dar los avisos a que se refiere el artículo procedente.
Artículo 12.- Si por algún motivo el fiador no quisiere seguir prestando la fianza deberá dar de ello aviso escrito al Ministerio de Hacienda, para el efecto de exigir del interesado una nueva garantía; pero en tal caso seguirá subsistiendo la responsabilidad del fiador durante los dos meses siguientes a la fecha en que se reciba el mencionado aviso.
Artículo 13.- El funcionario o empleado que no cumpla con la orden de renovación o ampliación de su fianza, dentro del plazo fijado por el Ministerio de Hacienda, quedará cesante en el desempeño de sus funciones, pero no queda libre de responsabilidad, hasta que así se le haya declarado por quien corresponda.
Artículo 14.- La cancelación de la fianza o hipoteca del funcionario o empleado obligado a rendirla, no podrá efectuarse sin que conste por medio del correspondiente finiquito, debidamente expedido por el tribunal de Cuentas, la irresponsabilidad del funcionario o empleado y su solvencia con Hacienda Pública.
Artículo 15.- Cuando hubiesen cesado los motivos de la caución, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, el Tribunal de Cuentas extenderá el debido finiquito, dando aviso de ello al Procurador General de la República, para que éste efectúe la cancelación de las correspondientes escrituras. Cuando la caución fuere otorgada con un Seguro de Fidelidad, el viso a que se refiere el inciso anterior de este artículo, lo dará el Tribunal de Cuentas directamente a la Compañía que libró el aseguro. Si la caución se otorgó por medio de depósito de valores en efectivo, bonos, cédulas o acciones de sociedades mercantiles o instituciones de crédito del Estado, el Ministerio de Hacienda ordenará la devolución correspondiente.
Artículo 16.- Las actuaciones que esta Ley señala para el Procurador General de la República, serán desempeñadas por el Fiscal General de Hacienda o su sucedáneo legal, mientras no se organice la Procuraduría General de la República.
Artículo 17.- La presente ley deroga las disposiciones, órdenes y autorizaciones emitidas antes, en lo que se refiere a los asuntos de que trata, o que en alguna forma se le opongan.
Artículo 18.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 26 de Agosto de 1942. E. Aguado, D. P. Andrés Largaespada, D. S., Henri Pallais B., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de Agosto de 1942. Crisanto Sacasa, S. P., José Solórzano Díaz, S. S., Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de Septiembre de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA, Presidente de la República. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.