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Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY ELECTORAL

LEY N°. 24, aprobada el 12 de marzo de 1923

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71, 72, 73 y 74 del 03, 04, 05 y 06 de abril de 1923

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

LA SIGUIENTE LEY ELECTORAL:

TÍTULO I

Consideraciones Generales

Artículo 1.- Ningún ciudadano tendrá derecho de votar si no reúne las condiciones y calificaciones requeridas por la Constitución y por la presente Ley Electoral.

Artículo 2.- El derecho del sufragio pertenece solamente a los varones nicaragüenses de veintiuno o más años de edad; también podrán votar los de dieciocho o más años de edad si son casados o saben leer y escribir. Cualquier varón nicaragüense que en la fecha de las inscripciones regulares no tenga la edad que esta ley requiere para tener el derecho de votar; pero que cumpliere la requerida en la fecha o antes de la fecha de la próxima elección de Autoridades Supremas, tendrá el derecho de inscribirse si reúne todas las otras condiciones y requisitos impuestos por la Constitución y por la presente ley; pero no votará hasta cumplir la edad que esta ley requiere.

Artículo 3.- Para los fines de esta ley cada departamento será dividido en Cantones Electorales y en cada uno de ellos habrá una Mesa Electoral a la cual irán a depositar sus votos los ciudadanos inscritos, residentes en ese Cantón.

Para las elecciones de Autoridades Supremas y mientras el Congreso Nacional no dispone otra cosa, el territorio nacional continuará dividido en Distritos Electorales como hasta la fecha de la adopción de esta ley.

Por “Cantón Electoral” se entiende las divisiones electorales creadas de acuerdo con el artículo 25 de esta ley. Por “distritos electorales” se entienden las subdivisiones de un departamento para los efectos de la elección de Senadores y Diputados que corresponde elegir a los diferentes departamentos, conforme lo prescribe el artículo 69 Cn.

Artículo 4.- Todos los votantes que reúnan las condiciones y calificaciones requeridas por la Constitución y por la presente Ley Electoral depositarán sus votos en la Mesa del Cantón Electoral en que tengan su residencia legal. Para depósitos electorales se entenderá como residencia legal de una persona el domicilio de esta, o el lugar donde reside habitualmente, cuando no es llamada a otra parte con algún objeto temporal.

Artículo 5.- A las siguientes personas no se les permitirá inscribirse, y sí están ya inscritas, no se les permitirá votar:

A) Los que han sido condenados por crímenes electorales, por un período de cinco años después de su condena;

B) Los soldados y marinos del Gobierno en servicio activo durante el tiempo de la elección; sin embargo a los que hayan entrado a servicio durante los tres meses precedentes a la fecha de la elección, se les concederá licencia para ir a votar al cantón donde estén inscritos;

C) Los que por cualquiera de las disposiciones de esta ley estén incapacitados para votar;

D) Los comprendidos por el artículo 20 Cn.

Artículo 6.- Para fines electorales, las Comarcas del Cabo de Gracias a Dios y San Juan del Norte y los Distritos de El Siquia, Río Grande y Prinzapolka, serán considerados como parte del departamento de Bluefields. El Consejo departamental de Elecciones del citado departamento tendrá jurisdicción sobre las Comarcas y los distritos antes dichos.

Artículo 7.- Para los fines de esta ley se tomará como partido político cualquiera agrupación política que haya mantenido una organización nacional desde las últimas elecciones presidenciales, con dirigentes debidamente elegidos, que hayan presentado candidatos en las últimas elecciones presidenciales y cuyos candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República hayan obtenido a lo menos diez por ciento del total de votos depositados en la elección para esos cargos. Sin embargo, la organización política que presentase al Consejo Nacional de Elecciones una petición firmada por un numero de ciudadanos calificados igual al cinco por ciento o más del total de votos depositados en las ultimas elecciones presidenciales, será también considerada pomo un partido político y gozará de todos los derechos que esta ley les concede.

Los miembros integrantes de las directivas de dichas agrupaciones políticas serán castigados en caso de suplantación de firmas en tales solicitudes conforme al Código Penal, quedando además comprendidos en el inciso (A) del artículo 5º de esta ley.

Artículo 8.- Para la expedita administración de justicia y pronta resolución en caso de inscripciones o elecciones impugnadas, esta ley dispone que todos los alegatos, acusaciones o defensas, ante los funcionarios respectivos, serán verbales.

Artículo 9.- El servicio en las varias oficinas establecidas por esta ley será obligatorio para los ciudadanos nombrados o elegidos para tales cargos, conforme las disposiciones establecidas por esta ley; considerando su primer deber contribuir, cuando se le requiera, a la administración de elecciones democráticas, dichos ciudadanos servirán esos puestos sin retribución alguna, salvo los casos en que esta ley especifique lo contrario.

Todos y cada uno de los funcionarios electorales que establece esta ley, estarán exentos del servicio militar durante el tiempo de su servicio como tales. Igual exención se hará en lo de adelante a los miembros del Consejo Nacional de Elecciones y de los Consejos departamentales de elecciones de cada uno de los partidos políticos.

Artículo 10.- Dudas o cuestiones relativas al personal de la Junta Directiva Departamental y Legal de un partido, serán resueltas por la Junta Directiva Nacional y Legal del mismo.

Artículo 11.- Será el deber del Consejo Nacional de elecciones, que esta ley establece, adelante, hacer imprimir y proveer a los varios Consejos Departamentales de elecciones de las siguientes formas en blanco para distribuirlas entre los Directorios electorales, para usarse en los días de inscripción y de elecciones:

1.- Papeletas oficiales y papeletas de muestra, conforme lo ordenado en los artículos 64 y 70 de esta ley.

2.- Juramento del votante recusado en inscripciones, conforme el artículo 41.

3.- Formas para listas de votantes inscritos, conforme el artículo 52.

4.- Juramento de votante recusado, conforme el artículo 72.

5.- Informe oficial de la elección, conforme el artículo 80.

6.- Forma de listas de votantes que sufragaron, conforme al artículo 81.

También será el deber del Consejo Nacional de Elecciones preparar un libro de inscripciones sobre el modo de llevar a término las elecciones y un ejemplar de este libro será entrego a cada miembro de los varios consejos departamentales de elecciones y de los directorios. Dicho libro deberá explicar brevemente y en forma muy clara los deberes y facultades de los varios funcionarios electorales, conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 12.- Además de las multas y penas prescritas por esta ley, las disposiciones de los artículos 181 a 189 inclusive del Código Penal, quedan agregadas a ella con todo su vigor y fuerza. En caso de conflicto entre ambas, las disposiciones de esta ley prevalecerán. Las multas y penas que resultaren de las disposiciones de esta ley, son del grado de pena correccional.

En toda emisión legal de la presente Ley Electoral, se agregarán los artículos desde el 181, al 189 inclusive del Código Penal como parte integrante de esta ley.

Artículo 13.- En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, decidirá la mayoría del total de votantes hábiles. El Congreso hará el escrutinio final y la declaración del electo. Si ninguno obtuviese mayoría absoluta, el Congreso hará la elección en la forma prescrita por la Constitución (Art. 84 Cn).

Artículo 14.- En una elección para Sanadores o Diputados, el candidato que obtuviere la mayoría relativa de los votos depositados para tal cargo, será declarado electo.

TÍTULO II

Los Consejos Electorales y sus Funciones

Artículo 15.- Habrá tres clases de consejos de elecciones, así:

A) Un Consejo Nacional de Elecciones.

B) Consejos Departamentales de Elecciones, uno por cada departamento.

C) Directorios Electorales, uno por cada Cantón que se establezca de acuerda con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 16.- El Consejo Nacional de Elecciones lo compondrán un Presidente y dos miembros, que serán llamados miembros políticos y representarán a los dos partidos principales de la Nación. El Presidente será nombrado por la Corte Suprema de Justicia por mayoría de votos. Nadie que sea miembro del Poder Ejecutivo o funcionario de cualquiera de los partidos políticos, podrá ser nombrado para Presidente, siendo el propósito de esta Ley escoger para el cargo de Presidente a una persona de notoria imparcialidad y justicia.

La Junta Directiva Nacional y Legal de cada partido nombrará un miembro político del Consejo Nacional de Elecciones. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dará posesión de sus cargos a los miembros del Consejo Nacional de Elecciones y les tomará el juramento de ley.

Artículo 17.- Por principales partidos políticos de la Nación se entiende los partidos políticos que hayan depositado el mayor número de votos en primero y segundo término, en la retropróxima elección presidencial. Hasta el primero de enero de 1925 los dos principales partidos políticos serán los generalmente conocidos como Partido Conservador y partido Liberal. Hasta esa misma fecha el partido Liberal tendrá todos los derechos y facultades que correspondieron al partido conocido como partido de La Coalición en las elecciones presidenciales de 1920.

Artículo 18.- El período de los miembros del Consejo Nacional de Elecciones comenzará el día primero de diciembre del año inmediato anterior al de la elección de Presidente y durará cuatro años. En caso de que cualquiera de los miembros políticos renunciare o resultare incapacitado antes de terminar su período, la Junta Directiva Nacional y Legal del partido que representaba el cesante, nombrará un sucesor para servir el cargo por el resto del período.

Artículo 19.- El nombramiento de los miembros políticos del Consejo Nacional de Elecciones se hará por resolución de la Junta Directiva Nacional y Legal de cada uno de los dos principales partidos políticos, y una certificación de esta resolución le será entregada al Presidente del Consejo Nacional de Elecciones antes del primero de diciembre del año inmediato anterior al de elecciones presidenciales. En caso de que alguno de los principales partidos políticos dejare de nombrar el miembro político del Consejo que le corresponde, la Junta Directiva Nacional y Legal del partido político que hubiere depositado el número de votos en tercer término en las elecciones presidenciales inmediatas anteriores, tendrá derecho a nombrar un miembro político del Consejo Nacional de Elecciones, y si dicho partido dejare de nombrar el citado miembro político dentro de los quince, días siguientes a la notificación, la vacante será llenada por la persona que el Presidente de la República designe. Tal designación recaerá en un miembro bien reputado de un partido político que no este representado en el Consejo.

La notificación a que se refiere este artículo la hará el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones al tercer partido, en el primer caso, y al Presidente de la República en el segundo.

Artículo 20.- El Consejo Nacional de Elecciones elegirá un Secretario que percibirá el salario que la ley determine, el cual será satisfecho por la Tesorería General. Dicho Secretario estará siempre bajo las órdenes del Consejo, que puede cambiarlo en cualquier tiempo.

Artículo 21.- Los miembros del Consejo Nacional de Elecciones servirán sus puestos sin devengar ningún sueldo. Las oficinas del Consejo estarán en la capital de la República, en el local que proveerá el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 22. -En cada departamento habrá un Consejo Departamental de Elecciones compuesto por tres miembros que residan en el departamento y escogido así: el Presidente, que será nombrado por el Consejo Nacional de Elecciones y que servirá su puesto por un período de cuatro años. El Presidente del Consejo Departamental será un miembro regular y bien reputado del partido que haya depositado mayor número de votos en el departamento, en las elecciones presidenciales inmediatas anteriores.

Los otros dos miembros, que serán llamados miembros políticos del Consejo Departamental, representarán los dos principales partidos políticos del departamento. La Junta Directiva Nacional y Legal de cada uno de los dos partidos citado nombrará, para un período de cuatro años, un miembro político de los dos del Consejo Departamental de Elecciones.

Una certificación de estos nombramientos será remitida al Consejo Nacional de Elecciones, antes del primero de enero del año en que las elecciones presidenciales regulares hayan de tener lugar. El Juez de lo Civil del Distrito cuya jurisdicción comprenda la cabecera del departamento, dará posesión de sus cargos al Presidente y miembros políticos del Consejo Departamental y les tomará el juramento de ley.

Por los dos principales partidos políticos del Departamento se entiende los dos partidos que dentro del Departamento hayan depositado mayor número de votos para Presidente, en primero y segundo término, en las lecciones presidenciales inmediatas anteriores.

Artículo 23.- El período de los miembros del Consejo Departamental de Elecciones principiará el día primero de enero del año en que las elecciones presidenciales regulares hayan de tener lugar. En caso que un miembro del Consejo Departamental de elecciones renunciare su cargo o quedare incapacitado para el desempeño del mismo antes de la terminación de su período, se nombrará un sucesor en la misma forma que se nombró al cesante para que sirva el cargo por lo restante del periodo. En caso de que cualquiera de los dos principales partidos del Departamento dejare de nombrar el miembro político que le corresponda antes de la fecha señalada por el Art. 22, el Consejo Nacional de Elecciones nombrará la persona que deba llenar la vacante.

Artículo 24.- Las oficinas de cada Consejo Departamental de Elecciones estarán en la cabecera del Departamento, pero no en el local que ocupen el Jefe Político o sus subordinados

Cada Consejo Departamental de Elecciones esta autorizado para elegir un Secretario, que devengará el sueldo que dicho Consejo determine, pero este no excederá de C$ 2.00, por cada día que él emplee en el trabajo de la oficina. Dicho sueldo se satisfará por la Tesorería General.

Artículo 25.- Para los fines de la inscripción de votantes y para recibir y contar las papeletas el día de elecciones, cada departamento será dividido en cantones electorales. En cada cantón electoral habrá una mesa electoral bajo la dirección del Directorio del cantón.

Será el deber de los Consejos Departamentales de Elecciones que primero tomen posesión de sus cargos bajo esta Ley, dividir sus departamentos respectivos en cantones electorales dentro de los veinte días subsiguientes a su torna de posesión. Tan pronto como tal división haya sido hecha, se publicara en la Gaceta Oficial una lista de los cantones y sus límites, así como también en cinco lugares públicos, por lo menos, del referido cantón, pero tal división tendrá fuerza legal aunque dicha lista no fuera publicada. Cada cantón deberá contener, lo más aproximadamente posible, trescientos votantes, en lugares escasamente habitados; y donde haya pocas facilidades de comunicación, pueden ser establecidos cantones electorales de menos de trescientos votantes, para obviar las dificultades e inconvenientes de viajes largos, pero ningún cantón electoral comprenderá porciones pertenecientes a dos distritos electorales.

Cuando el número de votantes de cualquier cantón pasa de cuatrocientos o baje de doscientos, excepto el caso previsto de lugares escasamente habitados, el Consejo Departamental de Elecciones determinará una nueva división de cantones, correspondiendo siempre al espíritu y fines de esta Ley.

Ninguna nueva división de cantones electorales tendrá efecto antes de los sesenta días subsiguientes a su publicación en la Gaceta Oficial y por medio de carteles fijados a lo menos en cinco sitios públicos del respectivo lugar.

Artículo 26.- La inscripción de ciudadanos y la recepción y recuento de papeletas en cada cantón electoral, será llevado a cabo por el Directorio Electoral, compuesto de un Presidente y cuatro miembros que serán llamados miembros políticos, nombrados así: el Presidente será elegido por el Consejo Departamental de Elecciones, y los cuatro miembros políticos, dos por cada Junta Directiva Departamental y Legal de los dos principales partidos políticos del Departamento. Cada Junta Directiva Departamental Legal designará un Secretario de entra los dos miembros políticos que haya elegido para integrar el Directorio Electoral, el que tendrá así dos Secretarios.

Artículo 27.- Cuando un miembro del Directorio Electoral no asista al lugar y a la hora determinados para la inscripción de ciudadanos o para la realización de elecciones, los miembros restantes del Directorio nombrarán un ciudadano habilítalo del partido del que falte para llenar la vacante hasta que el miembro ausente llegue.

Artículo 28.- El período para los miembros de cada Directorio Electoral será de cuatro años y principiará el primero de febrero de cada año en que las alecciones presidenciales regulares hayan que tener lugar. Los nombres de los varios miembros políticos de los Directorios Electorales nombrados conforme lo dispuesto en el artículo 26 deberán enviarse certificados al Consejo Electoral Departamental antes del primero de febrero del año en que ellos deben tomar posesión de sus cargos. En caso de que la Junta Directiva Departamental y Legal de cualquier partido político que tuviere derecho a nombrar miembros políticos de Directorios Electorales, dejaren de hacerlo antes de la fecha prescrita, el Consejo Electoral Departamental hará los nombramientos necesarios para llenar las vacantes

Artículo 29.- Todas las personas que hayan de formar parte de un Directorio Electoral deberán saber leer y escribir, tener a lo menos veinticinco años de edad y ser residentes y votantes habilitados del Departamento en que el Directorio funcione.

TÍTULO III

Los registros y la inscripción de votantes

Artículo 30.- Antes de permitir a cualquier ciudadano el ejercicio del derecho del sufragio, deberá estar debidamente habilitado para ello por medio de la propia inscripción en el cantón electoral en que reside.

Artículo 31.- Por la presente ley quedan cancelados todas las inscripciones y catálogos de electores hechos antes de ahora en Nicaragua.

Artículo 32.- Cada cuatro años se hará un registro de votantes personal y completo. Tal registro tendrá lugar en el mes de marzo del año en que hayan de verificarse las elecciones presidenciales regulares. Para los fines de este artículo, los Directorios Electorales se reunirán todos los domingos de marzo del año en que las elecciones presidenciales hayan de verificarse, teniendo en cuenta que, si en dicho año, la Semana Santa se celebrare durante el mes de marzo, el Directorio no se reunirá los domingos de Ramos y de Resurrección, pero en su defecto, lo hará el primero y segundo domingo, después de dicha Pascua.

Las sesiones durarán de las 8 a. m. a las 4 p. m. El lugar de la reunión de cada Directorio deberá determinarse con anterioridad, por mayoría de votos del citado, Directorio, y se anunciará al público el día 20 de febrero o antes por medio de su publicación en los periódicos, si alguno hubiere de regular circulación en el cantón respectivo, y fijándose en carteles a lo menos en cinco sitios públicos dentro del cantón; pero la negativa de cualquier periódico o periódicos para la inserción de tal anuncio, no afectará la designación de tales lugares de reunión. Esos centros de inscripción, en ningún caso estarán situados a menos de cien metros de cualquier acuartelamiento de tropas o policía nacional o municipal o de resguardos da hacienda, o de fuerza armada de cualquiera clase.

Artículo 33.- Los Directorios en sus reuniones dispuestas en el Artículo 32 llevarán un registro duplicado y una copia por cada Secretario, de todas las personas hábiles para votar que hayan comparecido personalmente ante ellos a pedirles su inscripción en el registro de votantes. Tales registros, con las subsecuentes exclusiones o inclusiones que se hagan de acuerdo con la Ley, servirán en todas las elecciones que se verifiquen en los cuatro años subsiguientes y hasta la próxima elección presidencial regular.

Artículo 34.- Los registros consistirán en libros de esqueletos en blanco, preparados por el Consejo Nacional de Elecciones y de que éste proveerá a los Consejos Departamentales de Elecciones en cantidad suficiente para entregar dos a cada Directorio Electoral. Dichos registros deberán tener aproximadamente cuarenta centímetros de altura por sesenta centímetros de ancho, y deberán tener espacio para seiscientos nombres, aproximadamente. Las páginas deberán ir ordenadas de “A” a “Z”. Cada página deberá estar dispuesta en veinte columnas verticales así: la primera columna contendrá el nombre completo del votante, en el orden de la primera letra de su apellido paterno, si lo tu viere; en caso que no, la primer letra de su apellido materno, en la página correspondiente la primera letra de tal apellido. El nombre del votante deberá ser inscrito en el orden de su apellido paterno, seguido de su apellido materno y nombres de bautismo; en la segunda columna se escribirá la fecha de la inscripción; en la tercera la edad del votante; en la cuarta su estado civil; en la quinta el lugar de su nacimiento; en la sexta el lugar de su residencia en el tiempo de la inscripción, en la séptima se hará constar, también por escrito, si el sujeto sabe leer y escribir o no; en la octava se escribirá su profesión, ocupación u oficio; en la novena se escribirá el nombre de su principal o patrono, si lo tuviere; en la décima el sujeto escribirá su firma, si pudiere; en la décima primera firmará un testigo, si el sujeto no pudiera o no supiera firmar; la décima segunda será reservada para observaciones. En esta columna se hará constar cualquier noticia o circunstancias referentes al derecho, o abrogación del derecho del sujeto, para votar en el cantón.

Además de las columnas anteriores, ocho más serán reservadas para anotar el hecho de votar el día de las elecciones. Estas columnas estarán tituladas <Votó? Sí o no>. Al recibir el votante la papeleta el día de las elecciones, los Secretarios escribirán “Sí” en la propia columna.

El modelo inserto, No. 1, indica el intento de esta Ley y deberá ser seguido en la preparación de los registros.

Artículo 35.- Será deber de los dos Secretarios del Directorio, siendo de diferentes partidos políticos, inscribir cada uno todos los votantes hábiles que comparezcan ante el Directorio. Cada Secretario deberá llevar un registro, y este registro, quedará en su custodia mientras el Directorio no esté en sesión.

Si por cualquier razón uno de los Secretarios estuviere ausente el día de la inscripción, un miembro del Directorio que represente el mismo partido político obtendrá el registro que guarda el Secretario ausente y actuará como Secretario. Si no fuere posible obtener dicho registro, el que está en poder del otro Secretario bastará, y las nuevas inclusiones o exclusiones que se hagan serán trasladadas al otro registro, en la primera oportunidad y en presencia de los otros miembros del Directorio.

Al final de cada día de inscripciones o de elecciones, o cuando los registros han sido abiertos en virtud de juicio, ambos libros de registro serán firmemente sellados con sellos en que los miembros del Directorio firmaran sus nombres. Estos sellos deberán fijarse de manera que sea imposible abrir los libros de registros sin romper los sellos. Los sellos no deberán ser rotos, ni los libros de registro abiertos, sino en presencia del Directorio, en su siguiente sesión, o en presencia del juez en caso de juicio conforme el artículo 44.

Artículo 36.- Al final del último día de inscripciones conforme al artículo 32, deberá incluirse en ambos registros la siguiente certificación, firmada por los miembros del Directorio:

Por la presente certificamos que los libros de registros estuvieron abiertos para la inscripción de ciudadanos todos los domingos prescritos por la Ley Electoral, y que estos registros contienen solamente los nombres de todos los que comparecieron ante nosotros pidiendo ser inscritos, y que encontramos hábiles para votar.

[Firma de los miembros del Directorio].

En caso de que uno de los miembros del Directorio se negare a firmar el certificado de que trata este artículo, este miembro escribirá una exposición de sus objeciones y la firmará, incluyéndola en los registros. Las firmas de la mayoría del Directorio serán necesarias y suficientes para validar los registros.

Artículo 37.- Inmediatamente después del final de último día de inscripciones, cada Directorio hará cinco listas completas de todas las personas inscritas en el registro, por orden alfabético de apellido paterno, o de apellidos matarnos para los que no tuvieran el primero. Cada lista deberá ser firmada por todos los miembros del Directorio. En el caso de que algún miembro se negara a firmar dicha lista, hará al margen de las listas y bajo su firma, una breve exposición de las objeciones que tuviere. Las firmas de la mayoría de los miembros del Directorio bastarán para dar validez a dichas listas. Una copia se enviará al Consejo Departamental de Elecciones; otra al Juez del Distrito de lo Civil, cuya jurisdicción comprenda al cantón; otra a cada una de las dos Juntas Directivas Departamentales y Legales de los dos principales partidos políticos del departamento, y otra copia será fijada en carteles en la puerta del local de inscripciones.

Artículo 38.- El domingo siguiente a la publicación de las listas de las personas legalmente inscritas, o si dicho domingo resultare ser de Ramos o de Resurrección, el domingo después de dicha Pascua, y como lo prescribe el artículo anterior, cada uno de los directorios se reunirá en su centro de inscripción a las 8 am., permaneciendo en sesión hasta las 4 pm. con el objeto de corregir los errores prima facie de las listas publicadas o de los registros. Durante estas horas, las personas cuyos nombres no aparecen correctamente en las listas o en los registros o que han sido omitidos por error del Directorio, podrán comparecer y pedir que se corrijan tales errores.

Terminada la sesión, el Directorio redactará un informe en el cual consten las correcciones o adiciones de nombres a que se refiere el párrafo anterior, y distribuirá copias de dicho informé bajo la firma de la mayoría, por lo menos de los miembros del Directorio, de la misma manera que prescribe el Artículo 37 para las listas de inscripción.

Artículo 39.- Cualquier votante que se registre en más de un cantón o intente registrarse dos veces en el mismo, una vez convicto, será castigado con cincuenta córdobas de multa o con arresto no menos de tres meses ni más de seis, o con ambas penas.

Artículo 40.- Cualquier partido u organización política que reúna las condiciones impuestas por el artículo 7º de esta Ley, puede nombrar dos vigilantes para cada mesa de inscripciones. Tales vigilantes deberán presentar una autorización escrita de la Junta Directiva Departamental y Legal de su partido. Solo un vigilante de cada partido u organización, tendrá permiso de mantenerse dentro de la baranda en el lugar de inscripciones durante las horas fijadas para la inscripción de votantes, pero no se le permitirá que estorbe de ninguna manera el curso de los procedimientos.

Artículo 41.- Cualquier persona que solicite su inscripción puede ser recusada por cualquier miembro del directorio o vigilantes autorizados. Las razones que pueden alegarse en la recusación son que al votante le falta alguna de las condiciones o requisitos establecidos por la Constitución o por esta ley, para ser un votante habilitado. La persona recusante deberá especificar por que, en su opinión, al solicitante recusado no deberá permitírsele que se inscriba, citando la condición o condiciones, calificación o calificaciones que el solicitante no reúne.

Si algún solicitante fuera recusado así, un miembro del Directorio le tomará el siguiente juramento.

Juramento del solicitante recusado en la inscripción:

“Yo, (aquí el nombre entero del solicitante), juro solemnemente que soy hijo de (aquí el nombre de sus padres legítimos, o de la madre ilegítima), que nací en (el nombre de la ciudad; villa, pueblo, comarca o caserío); que estoy domiciliado en (el nombre del local o ubicación de la casa); y sigo la profesión u oficio (aquí el nombre de la profesión, ocupación u oficio), y que creo tener derecho a ser inscrito en el registro electoral de este cantón. Juro además, responder fielmente a las preguntas que se me hagan referentes a mis condiciones y calificaciones de votante”.

(Firma del solicitante).

Si el solicitante no supiere firmar, otro lo hará por él, y él pondrá después una marca o señal.

Jurado y suscrito delante de mí, hoy...............de............de mil............................................

(Firma del funcionario electoral que tomó el juramento).

Después que el solicitante ha prestado el juramento anterior, el Directorio puede hacerle otras preguntas referentes a su derecho de ser inscrito. Si satisface a la mayoría del Directorio respecto a su derecho para ser inscrito se le inscribirá como votante. Si el solicitante se negare a prestar el juramento prescrito en este artículo, o no satisface a la mayoría del Directorio respecto a su derecho para ser inscrito, no se le inscribirá como votante. Sin embargo, las decisiones del Directorio podrán ser reconsideradas conforme adelante lo proviene esta Ley.

Artículo 42.- Cualquier ciudadano que crea haber sido ilegalmente excluido de la inscripción por el Directorio del cantón en que reside, puede, dentro de los quince días siguientes a la negativa de inscripción, presentar una petición al Juez de lo Civil del Distrito, para inscripción en el registro electoral de su cantón. Luego de la presentación de dicha petición, el citado Juez señalará un día y hora en que el peticionario deberá ser oído, pero tal audiencia deberá ser acordada dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición. La petición deberá ser ratificada con juramento ante el mismo Juez, y será en la siguiente forma:

SOLICITUD

Petición al Juez contra Negativa de Inscripción

Yo (nombre completo), juro solemnemente haber solicitado mi inscripción en el registro electoral del cantón de (nombre del cantón) el día.........de.................de 192.........; que en esa fecha me fue negado el derecho de inscribirme; que creo tener legalmente el derecho de inscribirme y votar en dicho cantón, y por la presente solicitud pido que la decisión del Directorio del precitado cantón, sea revocada y mi nombre inscrito en el Registro Electoral". (Firma del solicitante)

Si el solicitante no supiere firmar, otro lo hará por él, y él pondrá su marca o señal después.

Jurado y suscrito delante de mí hoy...........de.........de mil novecientos......... (Firma del funcionario que recibe la petición).

Artículo 43.- En las poblaciones donde no hubiere Jueces de Distrito, los Jueces Locales de lo Civil tendrán jurisdicción en los casos que se presentaren, conforme al Artículo 42, de la misma manera que los Jueces de Distrito.

Artículo 44.- A la hora y en el lugar señalado para audiencia sobre la petición conforme lo dispone el Artículo 42, el Presidente y los dos Secretarios de Directorio se presentarán con los dos registros del cantón y, contestarán a las preguntas que el Juez tenga a bien hacerles. El solicitante no podrá presentar más de dos testigos en su favor.

Al final de la audiencia, el Juez, determinara si al solicitante se le permite o no registrarse. Si la decisión fuere afirmativa, los Secretarios del Directorio, en presencia del Juez, incluirán el nombre del solicitante en los registros.

Artículo 45.- Cualquier ciudadano cuyo nombre aparezca inscrito como votante en algún cantón, tendrá derecho para impugnar la inscripción de cualquier votante y de pedir su exclusión del registro, si tiene razones para creer que dicho votante ha sido inscrito indebidamente. Tal petición deberá ser presentada al Juez de Distrito de lo Civil, y en las poblaciones que no tienen Juez de Distrito de lo Civil, lo será el Juez Local de lo Civil, en uno y en otro caso dentro de los quince días subsiguientes a la fijación por carteles de las listas de registro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37. Luego de presentada dicha petición, el Juez señalara día y hora para la audiencia, pero tal audiencia deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes al recibimiento de la petición.

La petición será jurada y en la forma siguiente:

Petición al Juez, para cancelación de Inscripción

Yo (nombre entero del peticionario), juro solemnemente creer que (nombre entero del votante cuya exclusión se pide) ha sido impropiamente inscrito como votante en el cantón de...........y por la presente pido que su inscripción sea cancelada en los registros electorales de dicho cantón. La edad con que el votante aparece inscrito es................. ; su residencia legal aparece ser ...........................; su estado civil aparece ser..........; su habilidad para leer y escribir está marcada (Sí o No). Las razones porque su inscripción debe ser cancelada, son las siguientes:............(Firma del peticionario).

Jurado y suscrito ante mí, hoy................de...........de 192............

(Firma del Juez que recibe la petición)

Artículo 46.- La petición de cancelación de inscripción debe basarse en que la persona cuya exclusión se pide, no reúne alguna o algunas de las condiciones o requisitos que para ser votante habilitado requieren la Cn. y esta Ley.

Artículo 47.- A la hora y en el local prefijado para la audiencia, conforme lo dispone el Art. 45, el Presidente y los dos Secretarios del Directorio respectivo, se presentarán con los dos registros del cantón, y contestarán las preguntas que el Juez tenga a bien hacerles. La persona que pido la exclusión del votante no podrá presentar mas de dos testigos en relación con su demanda. El votante cuya exclusión se pide tendrá el derecho de comparecer y ser oído y de presentar no más de dos testigos para su defensa.

Al final de la audiencia el Juez decidirá si el votante en cuestión debe o no ser excluido de los registros. Si la sentencia resultare, contra el derecho del votante de continuar inscrito en el registro, los dos Secretarios, en presencia del Juez, cancelarán y retiraran su nombre de los registros.

Artículo 48.- La validez de todos los registros electorales expirará el primero de marzo de 1928, y en lo sucesivo, el primer domingo de marzo de cada cuatro años. Habrá, por lo consiguiente, que hacer una nueva inscripción completa, en la forma prescrita en los Arts. 32 y 47 inclusive, de esta Ley.

Artículo 49. La inscripción general de todos los votantes será únicamente cuadrienal, antes de cada elección presidencial regular, conforme lo prescrito en el Art. 32. Antes de cualquier otra elección en los años que median entre las citadas elecciones presidenciales, solamente serán llamados a inscribirse aquellos ciudadanos que no hayan sido ya inscritos en los registros corrientes o que hayan trasladado su domicilio a otro cantón.

El domingo octavo en antelación una elección en cualquier año durante el cual no haya de elegirse al Presidente y al Vicepresidente de la República, los directorios de los cantones en que tales elecciones hayan de tener lugar, se reunirán para inscribir a lo votantes que no han sido inscritos en los registros corrientes y para cancelar la inscripción de aquellos que ha venido a ser descalificados desde la últimas elecciones. Las horas de reunión serán de 8 am, a 4 pm. El punto de reunión se anunciará con anticipación de dos semanas a lo menos, fajándolo en carteles en no menos de cinco sitios públicos dentro del cantón. Todo votante hábil cuyo nombre no aparezca en el registro del cantón puede comparecer en el tiempo señalado por este artículo, y solicitar su inscripción. El solicitante contestará las preguntas prescritas por el Art. 34 y si resulta habilitado para votar su nombre se incluirá en el registro electoral, conforme lo prescrito en los artículos 34 y 35 de esta Ley.

Artículo 50.- Será deber del Directorio en la reunión que el artículo anterior prescribe, retirar del registro los nombres de todas las personas de quienes ellos saben que han venido a ser descalificadas para votar en el cantón, sea por muerte, por haber dejado de residir en el cantón, o por cualquier otra causa legal.

Artículo 51.- Cualquier votante calificado puede comparecer ante el Directorio, reunido de conformidad con el Art. 49, y solicitar que sean retirados del registro el nombre o nombres de la persona o personas que por razón de muerte, por haber dejado de residir en el cantón, o por cualquier otra causa han venido a ser descalificados para votar en el cantón. En caso de negativa del Directorio, tales peticiones de cancelación de inscripción deben ser presentadas al Juez, de acuerdo con los Arts. 45 a 47 inclusive. Si el Juez decidiere la cancelación de la inscripción, el nombre o los nombres de tal persona o personas, serán retirados del registro.

Cualquier ciudadano que crea haber sido ilegalmente excluido del registro, en conformidad aparente con el artículo 50, puede solicitar su inclusión conforme a lo previsto en los artículos 42 a 44 inclusive.

Artículo 52.- Al final del día de inscripciones prescrito en el artículo 49, el Directorio hará cinco copias de las listas de votantes inscritos y habilitados para votar en las elecciones venideras. Cada lista será firmada por les miembros del Directorio. En caso de que algún miembro del Directorio se negare a firmar estas listas, expondrá brevemente sus objeciones en el margen de la lista y firmará su exposición. Las firmas de la mayoría del Directorio serán necesarias y suficientes para validar dichas listas. Si la elección en cuestión fuere para Autoridades Supremas, una copia de las listas se remitirá al Juez de Distrito de lo Civil cuya jurisdicción comprende el cantón; otra se enviará a la Junta Directiva Local y Legal de los principales partidos políticos del departamento; otra será fijada en cartel en la puerta del lugar de inscripción, y la quinta copia será enviada al Consejo Departamental de Elecciones; pero si tales elecciones fueren para autoridades locales, dicha quinta copia será enviada al Alcalde Municipal.

TÍTULO IV

Las elecciones

Artículo 53.- Las elecciones de Autoridades Supremas tendrán lugar durante un solo día, que será el primer domingo de octubre del año en que sus respectivos períodos terminen. Cada mesa electoral se abrirá para recibir los votos de las 7 ½ am. hasta las 4 ½ pm., del día de la elección.

Artículo 54.- El local de una mesa electoral será el mismo que el de la inscripción, salvo que el Directorio, por mayoría de votos, decidiera cambiarlo. La designación de dicho local deberá ser anunciada a más tardar dos semanas antes de la fecha de la, elección, por avisos en los periódicos, si alguno hay de considerable circulación en el cantón, y fijando la noticia en carteles, en no menos de cinco sitios públicos dentro del cantón, pero la negativa, de cualquier periódico o periódicos para la inserción de tal anuncio no afectará la validez de la designación, de tales lugares. En ningún caso una mesa electoral estará situada a menos de cien metros de distancia de cualquier acuartelamiento de tropas o de policía nacional o municipal o de resguardos de hacienda, o de fuerza armada de cualquier clase.

Artículo 55.- Las elecciones serán libres y directas. Todos los votantes tendrán derecho para ir a las mesas electorales o regresar de ellas sin obstáculos de ninguna clase, por parte de personas o de autoridades. Cualquiera persona o autoridad que violare esta disposición arrestando o deteniendo maliciosamente a un ciudadano, será castigado, una vez convicto, con veinticinco córdobas de multa o con arresto de tres meses o con ambas penas. Si se comprobare que la persona o autoridad que perpetrare el malicioso arresto o detención, procedió conforme a órdenes de algún funcionario superior, tal funcionario superior será, una vez convicto, castigado con una multa de cincuenta córdobas o con arresto por seis meses, o con ambas penas.

Artículo 56.- El Director o Agente de Policía asignará a cada mesa electoral suficiente policía para mantener el orden en la votación. Durante las horas de votación y escrutinio, dicha policía obedecerá solamente las órdenes del Directorio y estará enteramente sujeta a él, siendo el propósito de esta Ley impedir toda influencia de las autoridades de policía o militares directa o indirectamente en las elecciones, y limitar las funciones de dichas autoridades a mantener el orden y servir la conveniencia publica.

Será prohibido para todos formar grupos o reuniones en la vecindad de la mesa electoral, pero este mandato no se tomará como una razón para intervenir en los negocios o quehaceres de cualquier ciudadano pacíficamente dedicado a ellos.

Artículo 57.- Una bandera de Nicaragua será situada frente a cada mesa electoral durante las horas de la votación.

Artículo 58.- El equipo y mobiliario que debe haber en cada mesa electoral será el siguiente: una baranda, que debe fijarse a través del frente del cuarto, con dos muertecillas, una para entrar y otra para salir. Detrás de la baranda estará situada una mesa con sillas para el Presidente y los dos Secretarios del Directorio. Además de esta mesa, y siempre detrás de la baranda, estará situada la urna para la recepción de papeletas. Los dos miembros restantes del Directorio se colocarán al lado de la urna y vigilarán la introducción de las papeletas en dicha urna. Se colocarán escritorios o mesas suficientes para acomodar seis votantes a la vez, también detrás de la barandilla, para facilitar a los votantes la marcada de sus papeletas.

El siguiente diagrama muestra el plan general e intento de este artículo:



A)- Entrada sobre la calle a la mesa electoral.
B-C- Baranda.
D)- Entrada al interior de la baranda.
E)- Salida del interior de la baranda.
F)- Mesa para el Presidente y los Secretarios del Directorio.
G)- Urna electoral.
H)- Escritorios o mesas para que los votantes marquen sus papeletas.

Artículo 59.- Cada Consejo Departamental de Elecciones hará construir y entregar a cada directorio una urna electoral de tamaño suficiente para contener las papeletas que pueden ser depositadas en la mesa electoral. Dicha urna, conforme al modelo y especificaciones que determine el Consejo Nacional de Elecciones, será firmemente construida y tendrá en la parte superior una sola abertura, lo bastante grande para dejar pasar una sola papeleta, y no mayor. Cada urna estará provista de dos candados, cada uno con diferente llave, y cada Secretario del Directorio estará en posesión de una llave.

Artículo 60.- El día de las elecciones el Directorio se reunirá en el local de la mesa electoral, una hora antes de la apertura oficial de la votación. El Presidente inmediatamente abrirá el paquete de las papeletas oficiales y las contará. La urna electoral será entonces abierta y puesta a la vista o inspección de todos los miembros del Directorio, quienes se asegurarán de que ella no contiene papeles ni ninguna otra materia, cualquiera que esta sea, y luego la cerrarán con ambos candados.

Artículo 61.- La persona que desee votar pasará al interior de la baranda y anunciará su nombre al Presidente y Secretarios sentados a la mesa electoral. Los Secretarios luego buscarán en los registros que tienen delante, hasta asegurarse si la persona en está registrada en el cantón y es, por lo tanto, hábil para votar en esa mesa electoral. Si algún miembro del Directorio no está satisfecho de que el solicitante sea la persona que pretende ser, dicho miembro puede pedir que conteste de nuevo las preguntas que le fueron hechas el día de la inscripción y comparará sus respuestas con las que aparecen en el registro.

Si la mayoría del Directorio está satisfecho de que él solicitante es la persona que pretende ser, el Presidente le dará una papeleta oficial. El votante irá inmediatamente al escritorio, o mesa reservada al efecto y marcará su papeleta, trazando una “X” dentro de la circunferencia en la columna de su partido. Todas las, papeletas así marcadas se contarán como dadas para todos los candidatos de dicho partido que aparezcan en ella. Tan pronto como el votante haya marcado su papeleta la depositará en la urna electoral. Será deber de los dos miembros del Directorio, a cuyo cargo está la vigilancia de la urna cerciorarse de que cada votante deposite una sola papeleta en la urna.

Cualquier elector hábil para votar, pero que no sepa leer ni escribir; o que esté imposibilitado para marcar su papeleta, puede ser ayudado a marcarla. El votante que exija esta ayuda escogerá a uno de los funcionarios vigilantes que dispone del Art. 71 de esta ley, quien acompañará al votante al escritorio o mesa y marcará la papeleta, como está prescrito en el párrafo anterior, de acuerdo con la voluntad del votante. Este depositará entonces en la urna electoral la papeleta debidamente marcada como se dispone arriba.

Los votantes pasaran al interior de a baranda en el orden en que lleguen a la mesa electoral cada uno a su turno, entendiéndose quo no se permitirá en sucesión mas de tres miembros de un partido político, hasta que igual número de miembros de otros partidos, si estuvieren aguardando turno para votar, hayan pasado al interior de la baranda.

No más de seis votantes serán consentidos dentro de la baranda, a un mismo tiempo, y ningún votante tomará más de tres minutos en marcar su papeleta y depositarla en la urna. No se permitirá a ninguna persona que haya recibido del Directorio una papeleta oficial, salir del recinto que limita la baranda sin que antes haya depositado su papeleta en la urna, o devuelto a la misma al Directorio. A nadie se permitirá salir de la baranda con una o más papeletas oficiales en su poder. Tan pronto como un votante haya depositado su papeleta saldrá del recinto de la mesa electoral. A nadie que haya depositado su papeleta se le permitirá mantenerse cerca de la mesa electoral.

Artículo 62.- Tan pronto como una papeleta oficial haya sido entregada a un votante, los dos Secretarios del Directorio marcarán “Sí” en los registros, en la línea de su nombre y en la propia columna, indicando que el sujeto ha votado.

Si por cualquier razón uno de los Secretarios estuviera ausente el día de la elección, un miembro del Directorio que represente el mismo partido político de aquel, obtendrá el registro que guarda el Secretario ausente, y actuará como Secretario. Si no fuere posible obtener dicho registro, el que está en poder del otro Secretario bastará, y las nuevas marcas, las observaciones, etc., serán trasladadas al otro registro en la primera oportunidad y en presencia da los otros miembros del Directorio.

A ningún votante se le dará una segunda papeleta, excepto en el caso previsto en el artículo siguiente.

Artículo 63.- En caso que un votante rompiere, estropeare o marcare equivocadamente su papeleta, él votante volverá al Directorio y recibirá de éste, otra nueva, Rotas, estropeadas o marcadas equivocadamente, las papeletas serán cuidadosamente guardadas por el Directorio y devueltas al Consejo Departamental de Elecciones, conforme se dispone adelante. De ninguna manera se distribuirán papeletas oficiales fuera de la baranda y en otra forma que no sea según lo dispuesto en el artículo anterior y en éste.

TÍTULO V

Las papeletas

Artículo 64.- A lo menos treinta días antes de las elecciones de Autoridades Supremas, el Consejo Nacional de Elecciones hará imprimir y remitir a los Consejos Departamentales, de Elecciones, para su distribución entre varios directorios electorales, las papeletas necesarias para usar en la citada elección, en cantidad igual al doble de ciudadanos inscritos en cada cantón. Dichas papeletas deberán ir impresas en papel blanco y fuerte y tinta negra. Todas serán de tamaño uniforme y el tipo del mismo carácter y disposición.

Artículo 65.- Las papeletas para la elección de Autoridades Supremas serán impresas en la forma siguiente:

“Papeleta Oficial–Departamento de............

República de Nicaragua”

La lista de candidatos de los varios partidos políticos irán impresas en columnas paralelas, con doce centímetros de ancho aproximadamente. Dichas columnas irán separadas por gruesas líneas negras. En la parte superior de las columnas irá impreso, en letra gruesa, el nombre del Partido. Inmediatamente debajo del nombre del partido se imprimirá el emblema o divisas del mismo, en tinta del color que su Junta Directiva Nacional y Legal determine. Debajo de dicho emblema o divisa se imprimirá una circunferencia con un diámetro de cuatro centímetros, aproximadamente, en el que el votante hará una marca indicando el partido de su elección. Debajo de dicha, circunferencia se imprimirá la lista de los candidatos del partido, junto con los cargos para que han sido propuesto. Los nombres de los varios partidos y de los candidatos para el mismo cargo se imprimirán en el mismo tamaño relativo y en el mismo estilo de tipo, y ocuparán en las diferentes columnas una posición relativamente igual.

Bajo las columnas de los partidos y a través de la parte inferior de la papeleta se imprimirán las siguientes instrucciones:

Aviso a los votantes

Para votar por el partido suyo, trace “+” dentro de la circunferencia correspondiente. No haga otra señal en la papeleta. Si se equivoca cambie esta por otra nueva.

Ningún partido usará la bandera ni el escudo de armas nacionales, como emblemas propios. Ningún partido usará un emblema igual o parecido al que ya haya sido designado por otro partido. Si dos o mas emblemas similares o de apariencia igual fueren presentados, se aceptará el que primero fue presentado.

Artículo 66.- La muestra adjunta ilustra la forma de papeleta prescrita por el artículo anterior.

Artículo 67.- La posición de las respectivas columnas de partido en la voleta será por orden alfabético, de izquierda a derecha, haciendo de ordenatriz la primera letra de los nombres de los partidos.

Artículo 68.- La cantidad de papeletas oficiales especificada en el Artículo 64 deberá ser enviada a cada Directorio, dirigida a su Presidente. El Paquete que contenga dichas papeletas será cuidadosamente envuelto y sellado, de manera que sea imposible abrirlo sin romper los sellos. El paquete no será abierto ni los sellos rotos hasta el momento en que esta, Ley lo ordena.

Artículo 69.- Cada Consejo Departamental de Elecciones llevará cuenta del numero de papeletas oficiales enviadas a cada Directorio. Cada Directorio estará obligado a rendir cuenta por cada papeleta que le haya sido entregada, conforme lo prescrito por el Artículo 80 de esta Ley.

Artículo 70.- El Consejo Nacional de Elecciones proveerá a cada Consejo Departamental de Elecciones, para su distribución entre los Directorios de su jurisdicción, de muestras de papeleta, en cantidad igual al número de papeletas oficiales provistas. Las muestras de papeletas serán idénticas a las papeletas oficiales en tamaño, forma y tipo, excepto las que serán impresas en papel de color. (otro que blanco) y llevarán claramente impresas en el frente las palabras.

“Muestra de Papeleta”

Para que puedan prontamente distinguidas de las papeletas oficiales. Cada votante tendrá derecho a recibir una muestra de papeleta para que la estudie, antes de votar.

TÍTULO VI

Recusaciones

Artículo 71.- Cada partido político que tenga candidatos incluidos en la papeleta oficial, podrá nombrar dos vigilantes para cada mesa electoral, pero no se permitirá a los dos permanecer a un mismo tiempo dentro de la baranda, sino a uno solamente. Cada vigilante deberá presentar una autorización escrita, extendida por la Junta Directiva Nacional y Legal de su partido. A tales vigilantes se les permitirá tomar nota de los procedimientos, pero no podrán estorbar ni obstaculizar los procederes del Directorio, en ninguna forma.

Artículo 72.- Si cualquier miembro del Directorio o vigilante autorizado creyera que un votante no es la perna cuyo nombre aparece en el registro, o que ya ha votado antes en la misma elección, podrá objetar el derecho para votar del dicho votante. El Presidente del Directorio tomará el siguiente juramento al votante así recusado:

Juramento del votante recusado

"Yo (aquí el nombre entero del votante recusado) habiendo sido recusado por (aquí el nombre entero del recusante), solemnemente juro tener...........años de edad; que vivo en el cantón de............; que ...........sé leer y escribir; que soy (aquí el estado civil); que el nombre bajo el cual quiero votar es mi propio y verdadero nombre y que yo no he votado en este cantón ni en ninguna otra parte, durante estas elecciones.

Juro, además, que contestaré fiel y verdaderamente las preguntas que me sean hechas por el Directorio, respecto a mis condiciones y calificaciones como votante.

[Firma del votante recusado]

Jurado y firmado ante mí, hoy..............de...........de 192................

(Firma del funcionario que tomó el juramento)

Si el solicitante no supiere firmar, otro lo hará por él, y él pondrá su marca o señal después.

A cualquier persona que intentando votar haya sido recusada y que rehusé prestar el juramento anterior, no le será permitido votar. Inmediatamente después de tomado el juramento, el votante será interrogado y el voto de la mayoría decidirá si a dicho votante se le permitirá o no depositar su papeleta en la urna.

Siempre que un votante haya sido recusado de conformidad con lo dispuesto en este artículo, los Secretarios del Directorio escribirán en los registros, en la línea del nombre del votante y en la columna encabezada «observaciones>, las palabras <recusado por (aquí el nombre del recusante). Recusación....[mantenida o desechada] En caso de que la recusación fuere desechada por el Directorio, una breve exposición será escrita en la papeleta dada al votante en cuestión. Dicho escrito expondrá las bases y razones de recusación, e irá firmado por los Secretarios y por el recusante. El voto así recusado se contará siempre por el candidato o candidatos del partido por que fue marcado, pero si subsecuentemente fuere declarado que no debió permitirse al votante recusado depositar su voto, la papeleta en cuestión será considerada nula.

Artículo 73.- Cualquier persona que a sabiendas recusare el voto de algún sufragante, sin causa justa y con el objeto de atrasar o estorbar el curso de la elección o con cualquier otro propósito malicioso, será castigada, una vez convicta, con arresto de no menos de sesenta días o con veinticinco córdobas de multa, o con ambas penas.

Artículo 74.- Cualquier persona que trate de votar ilegalmente, a sabiendas de la ilegalidad de dicho voto, o cualquier persona que persuadiere o tratare de persuadir y de inducir a otra que vote ilegalmente, será castigada, una vez convicta, con arresto por no menos de tres meses ni más de un año.

TÍTULO VII

Del Escrutinio Cantonal, Departamental y General

Artículo 75.- Exactamente a las cuatro y media de la tarde del día de la elección, el Directorio cerrará la mesa electoral e inmediatamente procederá a contar los votos. El Directorio no cerrará o interrumpirá esta cuenta hasta no haber sido completada, ni serán retirados del local de la mesa electoral, papeletas, documentos, ni ninguna otra materia relativa a la elección, hasta que la cuenta haya sido terminada y el resultado anunciado.

Ambos vigilantes autorizados de cada partido presenciarán la cuenta de los votos, pero no pondrán obstáculo ni se ingerirán en el trabajo del Directorio, ni participarán en sus deliberaciones y decisiones. Estos vigilantes podrán llevar notas de la cuenta y escribir protestas por cualquier ilegalidad o irregularidad que observaren. Tales protestas las recibirá el Directorio y las incluirá en los sobres que contengan las listas de los votantes y el informe de la elección, conforme lo prescrito en el Art. 82. El derecho de los vigilantes autorizados de los partidos para presenciar la cuenta de los votos no podrá ser restringido, pero si se retiraren voluntariamente, no se suspenderán por ese motivo las operaciones.

Artículo 76.- Para contar las papeletas, el Directorio observará el siguiente método: los Secretarios anotarán con los registros a la vista, el número de personas que depositaron sus votos en la elección. La Urna electoral será luego abierta y las papeletas que allí haya contadas y comparadas con el número de votos depositados que arrojen los registros. Si ambos números no resultaren iguales, será deber del Director recontar las papeletas. Si el recuento muestra que aún hay discrepancia entre ambos resultados, el Director decidirá por mayoría cuál es el número correcto.

Artículo 77.- Cualquier papeleta marcada de manera que sea imposible conocer la intención del votante, será declarada mula, pero siempre que sea posible conocer precisamente la intención del votante, aún en el caso de que la papeleta no hubiera sido marcada estrictamente como lo prescribe esta Ley, el voto se considerará válido. Para que un voto sea considerado nulo, la conformidad de todos los miembros del Directorio es indispensable. Si no pudiere el Directorio ponerse de acuerdo respecto a la nulidad o validez de un voto, dicho voto se considerará como protestado, y se inscribirá en él la palabra <protestado>. Este voto se contará como lo determino la mayoría da los Miembros del Directorio, pero se pondrá en un legajo aparte reservado para votos protestados.

Artículo 78.- Al concluirse la cuenta de los votos, por candidatos, el Directorio se convencerá de que los cómputos concuerdan en todo respecto. Si este convencimiento no llegare, una vez se contarán los votos, pero si después de tres cuentas no concuerdan los cómputos, se aceptará la cuenta que la mayoría proclame.

Tan pronto como la cuenta haya, sido determinada, de acuerdo con el artículo anterior, cada Directorio telegrafiará los resultados al Consejo Nacional y al Consejo Departamental de Elecciones. Será deber de los Consejos citados requerir tales informes telegráficos dentro de las doce horas subsiguientes al cierre de las elecciones. Los telegramas serán en la siguiente forma:

"Resultado de la elección en el cantón de...............Departamento de.................Votos depositados por los candidatos del partido Conservador.......................Votos depositados pro los candidatos del partido Liberal...............(Si otros partidos tuvieren candidatos incluidos en la papeleta oficial, se pondrá también el número de votos depositados por cada partido). Número total de votos recusados........Número total de votos protestados.............

(Firma de los miembros del Directorio)

Los cantones cuya distancia de una oficina telegráfica haga materialmente imposible cumplir lo prescrito en el párrafo anterior, pueden ser relevados de la citada obligación por mayoría de votos del Consejo Nacional de Elecciones y con anticipación a la fecha de la elección. Las oficinas telegráficas de todo el país permanecerán abiertas durante las doce horas subsiguientes al cierre de la elección, para trasmitir los mensajes referentes a la misma.

Artículo 79.- Tan pronto como la cuenta haya sido terminada, el Directorio procederá a clasificar los votos de la siguiente manera: en un legajo pondrá todos los votos que hayan sido declarados nulos; en el segundo legajo pondrá todos los votos protestados; en otro los votos recusados; en el cuarto todos los otros votos válidos, y en el quinto las papeletas no usadas y las inutilizadas por los votantes y devueltas al Directorio. Por voto <nulo> se entiende el que ha sido marcado o mutilado, de modo que la intención del votante no puede ser conocida, y ha sido declarado unánimemente nulo, conforme al Art. 77. Los votos recusados que también hayan sido declarados nulos, irán en ese mismo legajo.

Por voto <protestado> se entiende el que haya sido marcado tan imperfectamente que el Directorio no ha podido ponerse de acuerdo con respecto a que candidatura o candidaturas el voto favorece, y que además haya sido marcado «protestado», de acuerdo con el Art. 77. Los votos «recusados> que también hayan sido declarados <protestados> irán en esta legajo y no en el de votos “recusados”. Por voto <recusado> se entiende el que de acuerdo con el Art. 72 ha sido recusado, y sobre el cual fue escrita una exposición de las razones de la recusación, firmada por los dos Secretarios y el recusador.

Por voto <válido> se entiende el que no ha sido declarado «nulo» ni «protestado> ni <recusado>.

Artículo 80.- Cuando los votos hayan sido clasificados, el Directorio preparará por triplicado un Informe de la Elección, en la forma prescrita por este artículo. Cada copia deberá ir firmada por todos los miembros del Directorio. En caso de que algún miembro del Directorio se negase a firmar, él mismo escribirá al margen una exposición de sus objeciones y entonces firmará. La firma de la mayoría del Directorio será necesaria para la validez del Informe.

Informe de la Elección del (fecha) Cantón de............Departamento de.......................

Relación de las papeletas:

1. Número total de papeletas recibidas del Consejo Departamental de Elecciones ..........................
2. Número de papeletas no usadas.........
3. Número de papeletas inutilizadas por los votantes
4. Número de papeletas depositadas en la urna................
5. Número total de papeletas que se retornan del Consejo Departamental de Elecciones
La Suma No. 2, 3 y 4 deberá ser igual al No. 1.

Relación de votos:

1. Número total de ciudadanos inscritos .............................
2. Numero de votos depositados, conforme a los registros..................
3. Numero total de votos válidos depositados (excluyendo los votos protestados) ....................
4. Numero de votos protestados depositados (incluyendo los votos recusados protestados) .
5. Número de votos recusados depositados (excluyendo todos los protestados o nulos)................
6. Número de votos declarados nulos .............................
7. Número de votos en la urna...................
(La suma de las partidas No 3, 4, 5 y 6 será igual al No 7).

Relación, por candidatos de los votos recibidos:

Partido ................

1. Numero de votos válidos (excluyendo los protestados y recusados) depositados ..................
2. Número de votos protestados depositados...................... .
3. Número de votos recusados (excluyendo los protestados) depositados.................
4. Número total de votos efectivos depositados..............
(La suma de los números 1, 2 y 3 debe ser igual al No 4).

Partido...................

1. Número de votos válidos (excluyendo los protestados y los recusados) depositados..............
2. Numero de votos protestados depositados ..............
3. Número de votos recusados (excluyendo todos los protestados) depositados ...........
4. Número total de votos efectivos depositados .....................
(La suma de las partidas No 1, 2 y 3, debe ser igual a la No 4).

(Si hubiere otros partidos en la lucha electoral, continuase en la misma forma para cada uno de ellos.

Firma de los miembros del Directorio

Artículo 81.- Los directorios, a continuación, prepararan una lista de votantes por triplicado. Dicha lista contendrá los nombres completos de todas las personas que votaron en la elección. Cada copia irá firmada por los miembros del Directorio. Si alguno de ellos se negare a firmar, él mismo escribirá al margen de todas las listas una exposición de sus objeciones y entonces firmará. La firma de la mayoría del directorio será necesaria y suficiente para validar la lista.

Artículo 82.- Una copia de la lista de votantes y una copia del Informe de Elecciones serán incluidas en un sobre, en el que también se incluirán las protestas escritas por los vigilantes, conforme el Art. 75. El sobre, seguramente sellado, será claramente marcado y dirigido al Consejo Departamental de Elecciones, para entregarlo, conforme el Art. 84.

Una segunda copia de la Lista de Votantes y una segunda copia del Informe de la Elección, será incluidas en un sobre, seguramente sellado y claramente marcado y rotulado y enviado por correo certificado al Juez del Distrito de lo Civil bajo cuya jurisdicción se encuentra el cantón. Una tercera copia de la lista de votantes y una tercera copia del Informe de la Elección. será fijada en la puerta del local de la mesa electoral, para información del publico. Cualquiera que rompiere, estropeare o destruyere los papeles en cuestión, será castigado, una vez convicto, con arresto por treinta días o con multa de diez córdobas, o con ambas penas.

Artículo 83.- Al terminar los deberes prescritos por el artículo anterior, el Directorio dividirá todas las papeletas usadas, y no usadas, en paquetes, como sigue:

En un paquete pondrá todos los votos válidos, no protestados ni recusados; sellará dicho paquete y lo marcará así: «Votos Validos, no Protestados ni Recusados, depositados en el cantón de.............». Pondrá en otro paquete todos los votos que fueron protestados, y que así se marcaron, de acuerdo con el art. 77; sellará dicho paquete y lo marcará así: «Votos Protestados, depositados en el cantón de............... Los votos recusados que después hayan sido protestados, serán incluidos en este paquete.

Pondrá en otro paquete todos los votos que fueron recusados al ser depositados y así rotulados de acuerdo con el Art. 72, sellará dicho paquete y lo marcara así: <Votos Recusados, depositados en el cantón de........... Los votos <recusados> que después hayan sido protestados> o declarados «nulos», no serán incluidos en este paquete.

Pondrá en otro paquete todos los votos que hayan sido declarados nulos, de conformidad con el art. 77, sellará dicho paquete y lo marcará así «Votos Nulos, depositados en el cantón de............. Los votos <recusados> que después hayan sido declarados «nulos> serán incluidos en este paquete.

Pondrá en otro paquete todas las papeletas no usadas o que hayan sido inutilizadas por los votantes, y sellará dicho paquete y lo marcará así; <Papeletas no usadas. Cantón de....................

Los cinco paquetes citados serán entonces envueltos juntos en uno solo, el cual seguramente atado y dispuesto, será sellado, rotulado y dirigido al Consejo Departamental de Elecciones.

Artículo 84.- El sobre que contenga la Lista de Votantes y el Informe de la Elección, y el paquete de los votos, serán inmediatamente entregados al Consejo Departamental de Elecciones. A este fin, el Directorio nombrará dos personas responsables, quienes harán personalmente esta entrega. En lugares remotos y lejanos de la cabecera departamental, los sobres y paquetes de votos de varios cantones pueden ser confiados a las mismas personas, con tal que se cumpla con el espíritu de esta Ley, esto es, que dichos sobres y paquetes estén durante todo el tiempo bajo la vigilancia de dos personas responsables y que ellas entreguen personalmente los citados sobres y paquetes al citado Consejo Departamental de Elecciones, aunque en el departamento de Bluefields, por razón de la dificultad de las comunicaciones, cualquier cantón puede mandar al Consejo Departamental de Elecciones los sobres y el paquete, atados, por correo certificado.

Artículo 85.- El domingo inmediato siguiente a la elección, cada Consejo Departamental de Elecciones se reunirá y procederá al escrutinio departamental, y este escrutinio continuará hasta que los resultados de todos los cantones hayan sido recibidos y contados.

Artículo 86.- Cada Consejo Departamental de Elecciones invitará a estar presentes a los Jefes o Presidentes de las Juntas Directivas Departamentales y Legales de los partidos que tengan candidatos en las papeletas. También invitará para presenciar el escrutinio a los candidatos para Senadores y Diputados. Dichos representantes tendrán el derecho de inspeccionar los resultados cantonales, listas de votantes, votos protestados, y los otros documentos relacionados con la elección, pero no tendrán voto en las decisiones.

Artículo 87.- Si apareciere de los informes de la elección procedente de los varios cantones claramente demostrado que un candidato cualquiera, para Senador o Diputado, ha recibido un numero total de votos no recusados ni protestados, suficiente para verificar su elección, el Consejo Departamental de Elecciones anunciará su elección al candidato citado.

Si apareciere de los informes de la elección procedentes de los varios cantones que incluyendo los votos recusados o protestados a favor de un candidato determinado hay numero total de votos suficiente para verificar su elección, el Consejo Departamental de Elecciones procederá a abrir los paquetes marcados <Votos Protestados> y <Votos Recusados> y los examinará y repasará para determinar si debieron o no haber sido contados, y en caso afirmativo, a favor de qué candidato.

Artículo 88.- Si apareciera que hay errores o contradicciones en el Informe de Elecciones, el mismo Consejo, Departamental examinará los paquetes de votos y papeletas para llegar al perfecto conocimiento de la verdad.

Artículo 89.- Cada Consejo Departamental de Elecciones completará su escrutinio departamental dentro de los quince días siguientes al de la elección e inmediatamente trasmitirá una exposición de los resultados, por duplicado, al Consejo Nacional de Elecciones. Tal exposición de los resultados mostrará claramente el número de votos válidos, el número de votos recusados y el número de votos protestados respecto a cada candidato, y también mostrará el numero de votos nulos depositados. Cada copia irá en sobre separado, el cual será claramente rotulado y enviado por correo certificado. Una tercera copia de la exposición de los resultados del escrutinio será fijada en la puerta de la Oficina del Consejo Departamental de Elecciones, para información del público. Otra copia será también enviada a cada una de las Juntas Directivas Departamentales y Legales de los partidos que tengan candidatos en la papeleta oficial. Cada copia será firmada por los miembros del Consejo Departamental de Elecciones, En caso que alguno de los miembros se negare a firmarla, escribirá al margen de cada copia una exposición de sus objeciones y firmará ésta. La firma de la mayoría del citado Consejo será necesaria y suficiente para validar la exposición.

Al terminar el Consejo Departamental de Elecciones el escrutinio, el mismo Consejo anunciará quiénes han sido electos Diputados y Senadores. Esta decisión no será considerada por el Consejo Nacional de Elecciones, pero estará sujeta a la revisión por decreto judicial, conforme se dispone adelante, y a lo dispuesto en el No 2 del artículo 83 Cn.

Los candidatos victoriosos serán notificados de su elección por medio de certificados firmados por la mayoría o por los miembros del Consejo Departamental de Elecciones.

Artículo 90.- El Consejo Nacional, de Elecciones se reunirá el tercer domingo siguiente a cada elección presidencial para realizar el escrutinio general. El Consejo invitará a los varios candidatos para Presidente y Vicepresidente y al jefe de cada partido político que tenga en la papeleta candidatos para tales cargos, a que estén presentes en la oficina de dicho Consejo a la hora de este escrutinio general. En caso que no todos los resultados hayan sido recibidos el día prescrito por este artículo dicho Consejo señalará un día para reunirse de nuevo a fin de escrutar los resultados que todavía no se hayan recibido. Tal día será posterior al quinto domingo siguiente al día de la elección. Los resultados que aun entonces no hubieren llegado serán enviados directamente al Congreso.

Cualquier funcionario culpable de dilación o negligencia en la entrega de los resultados conforme lo dispone esta Ley, será castigado con arresto de uno a tres meses, o con una multa de veinticinco córdobas, o con ambas penas.

Artículo 91.- El Consejo Nacional de elecciones presentará al Congreso los resultados del escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente a fin de que aquel cuerpo haga el escrutinio final, conforme lo dispone el Art. 84 Cn., del mismo modo se procederá respecto a elecciones de Diputados y Senadores, enviándose los resultados a la Cámara respectiva, que en ese caso tendrá las facultades que en este artículo se confiere al Congreso.

El Congreso puede ordenar a cualquier Consejo Departamental de Elecciones la entrega al propio Congreso de las papeletas, listas de votantes, informes de elecciones o cualquier otro documento relativo a las alecciones en cualquier cantón, y al terminar su escrutinio declarará el resultado de las elecciones para Presidente y Vicepresidente, de acuerdo con la Constitución. Los resultados del escrutinio serán publicados en La Gaceta Oficial, por departamentos, distritos y cantones electorales; pero la no publicación de tales resultados no afectará la validez del escrutinio.

Artículo 92.- Cualquier ciudadano que tenga razones para creer que la elección se ha ejecutado de una manera impropia o que el escrutinio no es correcto, puede impugnar la elección ante el Juez del Distrito en lo Civil, iniciando la queja dentro de los diez días siguientes a la publicación de los resultados del escrutinio hecho por el Consejo Departamental de Elecciones como lo prescribe el Artículo 78, En caso de que el Juzgado declarase nula la elección u ordenase un nuevo escrutinio en cualquier cantón o cantones, el Consejo Departamental de Elecciones procederá a dar cumplimiento a la orden del Juzgado, bien entendido que dicha elección o escrutinio se hará de la manera prescrita por esta ley para las elecciones en general.

Artículo 93.- Los distintos jueces de lo Civil del Distrito tendrán jurisdicción de primera instancia para oír y resolver todos los casos de elecciones impugnadas, pero la decisión del juzgado queda sujeta a la revisión por las Cámaras del Congreso, como lo dispone la Constitución.

Si se presentare más de una causa ante cualquier Tribunal, estas causas pueden ser oídas como una sola, si así lo dispusiera el tribunal.

Artículo 94.- Todas las causas por impugnación de elecciones iniciadas de acuerdo con esta ley, serán oídas y resueltas dentro de las tres semanas siguientes a la fecha de la iniciación de la causa.

En el caso de que un juez no sentenciare dentro del plazo prescrito por esta ley, el Congreso verificará el escrutinio como en los otros casos.

En los casos de elecciones impugnadas, el juez de Distrito en lo Civil trasmitirá su dictamen al Consejo Nacional de Elecciones, y dicho Consejo hará que el escrutinio sea de conformidad con el dictamen del juez.

Todas las sentencias en los casos de elecciones impugnadas, serán trasmitidas al Consejo Nacional de Elecciones, acompañadas de uva breve exposición de las razones en que se funda la sentencia. Esta exposición será trasmitida a su vez por el Consejo Nacional de Elecciones al Congreso, para ser tenida en cuenta al verificar el escrutinio final de las elecciones, resolviendo la impugnación alegada.

Artículo 95.- Los resultados de cualquier elección o escrutinio pueden ser impugnados por una o más de las razones siguientes:

A) Que la persona declarada electa no haya sido elegible al tiempo de la elección, por tener auto de prisión o por cualquier otra causa legal.

B) Que votos ilegales hayan sido aceptados o votos legales rechazados por el Directorio, en ambos casos en número suficiente para cambiar el resultado.

C) Que hubo mala conducta, fraude o corrupción de parte de los miembros de los Directorios, del Consejo departamental o Nacional de elecciones, suficiente para cambiar el resultado.

D) Que haya habido error de parte de algún directorio o Consejo Electoral, al contar los votos, y dicho error cambie los resultados.

E) Que se haya impedido a cualquier votante el libre depósito de su voto, por medio de amenazas o por arresto o detención ilegal por fuerzas militares o de policía, y que el resultado de las elecciones haya sido diferente por ese motivo.

F) Que en los mandatos de esta ley hayan sido violados hasta un grado que arroje dudas sobre el resultado declarado de la elección, o que el procedimiento trazado por esta Ley para la realización de las elecciones, no haya sido seguido en todos sus detalle esenciales.

En caso de que solamente faltas menores hayan sido cometidas y en que tales faltas pueden ser corregidas con la prueba que se tiene a mano y sin recurrir a una elección especial, tales correcciones serán hechas.

TÍTULO VIII

Nominaciones

Artículo 96.- Cualquier partido político que haya depositado más de diez por ciento del total de votos para Presidente o Vicepresidente en las últimas elecciones presidenciales y que desde entonces haya mantenido una organización nacional, tendrá derecho a nominar candidatos para los varios cargos electivos. Tales nominaciones se harán de conformidad con la Constitución y los estatutos del propio partido. A lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección, cada partido presentará sus candidatos al Consejo Nacional de Elecciones. Cualquier partido que dejare de presentar en su tiempo sus candidatos para algún cargo o cargos, perderá el derecho de nominar candidatos para tal cargo o cargos de esa elección.

Artículo 97.- Ningún partido político presentara más de una nominación para cada cargo. Si dos o más nominaciones fueron presentadas por el mismo partido, para un sólo cargo, el Consejo Nacional de Elecciones lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva Nacional y Legal del partido, la cual a continuación determinará cual es la nominación oficial del Partido. Si la Junta Directiva Nacional y Legal del partido, dentro de una semana después de notificada, no determinare cuál es la nominación oficial del partido, la nominación presentada primero será considerada como oficial.

Artículo 98.- Cada partido llevará el nombre que llevó en las Ultimas elecciones presidenciales, a menos que el nombre haya sido cambiado por la Convención del Partido, debidamente reunida de acuerdo con las regulaciones del mismo. De la misma manera el emblema será el mismo usado en las últimas elecciones presidenciales, a menos que haya sido cambiado por la Convención del Partido, debidamente reunida de acuerdo con las regulaciones del mismo. Pero tal cambio de nombre o emblema, para que sea efectivo, deberá ser notificado al Consejo Nacional de Elecciones, a lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección.

Artículo 99.- Los partidos o grupos políticos que no existían en la fecha de la ultima elección presidencial, o que depositaron menos de diez por ciento del total de votos para Presidente, pueden nominar candidatos en la siguiente forma: se presentará al Consejo Nacional de Elecciones una petición firmada por votantes calificados en número no menor de cinco por ciento del total de votos depositados en la República, en el Departamento o en el Distrito para Presidente en las últimas elecciones, según que se trate de elecciones de Presidente o Vicepresidente, Senador o Diputado. Dicha petición establecerá el nombre del partido o grupo, su emblema y los nombres de los candidatos, con los cargos para que hayan sido nominados. Dicha petición deberá ir acompañada de una exposición firmada y jurada por cada candidato, protestando su elegibilidad para servir el cargo para que se le nomina. La petición debidamente firmada por el número de votantes requeridos y acompañada de las exposiciones necesarias, deberá ser presentada al Consejo Nacional de Elecciones a lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección. Al recibo de tal petición, dicho Consejo incluirá el Partido y sus candidatos en la papeleta oficial, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.

Las firmas que aparezcan en tales peticiones serán escritas de puño y letra de los votantes suscritos, aunque a los votantes que no sepan firmar, se les permitirá hacerlo por medio de una cruz, validada por un votante calificado, que firmará como testigo. Ningún votante firmará más de una petición para nominar candidatos para el mismo cargo.

Artículo 100.- Los candidatos pueden renunciar o negarse a aceptar nominaciones para cargos electivos, y en tal caso, dicha renuncia o negativa, firmada por el candidato, o en su ausencia de Nicaragua, por su agente autorizado, deberá llegar a manos del Consejo Nacional de Elecciones a lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección.

Todas las nominaciones que quedaren no renunciadas en poder del Consejo Nacional de Elecciones, después de dicha fecha, serán impresas en la papeleta oficial. Si un candidato muriere o por cualquier otra razón viniere a quedar descalificado para desempeñar el cargo para que se le postula, un nuevo candidato será nominado de la misma manera que lo fue el primero. Si en la opinión del Consejo Nacional de Elecciones mediare tiempo insuficiente entre la muerte o descalificación de un candidato y el día de la elección, para la reparación de las nuevas papeletas necesarias, la elección se verificará en el tiempo señalado, y si el candidato muerto o inhabilitado triunfare en la elección, desempeñará el cargo el que debe suplirlo, según la Constitución o la Ley, hasta que se practique nueva elección y escrutinio, todo lo cual se hará precisamente dentro de los dos meses siguientes a la muerte, si se tratare de elección de Senadores o Diputados y de tres si se tratare de elecciones para Presidente o Vicepresidente de la República.

TÍTULO IX

De las Elecciones Municipales

Artículo 101.- Los anteriores títulos de esta Ley se referirán únicamente a elecciones de Autoridades Supremas, a manos que expresamente establezca lo contrario.

Artículo 102.- Las calificaciones, para votantes en elecciones municipales serán las mismas que para un votante de las elecciones nacionales, incluyendo los requisitos de inscripción en los registros.

Artículo 103.- Las elecciones municipales se realizarán de las 7 ½ am. a las 4 ½ pm. el primer domingo de noviembre del año en que los periodos de las varias autoridades locales expiran. Los registros corrientes para las elecciones nacionales compilados conforme lo prescribe el Art. 34, serán igualmente usados en las elecciones municipales. Sin embargo, los registros serán revisados conforme lo provienen los arts. 49 a 52 inclusive.

Artículo 104.- Las elecciones municipales serán realizadas por los directorios nombrados para las elecciones nacionales. La disposición de la mesa electoral y la administración de la elección serán en la forma prescrita para elecciones nacionales en los Arts. 53 a 63 inclusive.

Artículo 105.- Las papeletas que deben usarse en una elección municipal, serán provistas por el Alcalde en la forma prescrita para las elecciones nacionales en los Arts. 64 a 67 inclusive.

Artículo 106.- Los votantes pueden ser recusados y las recusaciones serán oídas y resueltas de la misma manera que se prescribe para elecciones nacionales, en los Arts. 71 a 74 inclusive.

Artículo 107.- Exactamente a la hora del cierre de la elección, cada directorio del Municipio principiará la cuenta de los votos y dicha cuenta será verificada en la misma forma prescrita para elecciones nacionales en los Arts. 75 a 84, inclusive, excepto que el Informe de la Elección, la lista de votantes y los paquetes de votos, serán entregados al Alcalde en vez de ser al Consejo Departamental de Elecciones. El tercer día siguiente a la elección, el Alcalde escrutara los resultados y declarará el resultado de la elección. Los candidatos para cargos municipales de todos los partidos, y los miembros de los directorios del municipio, tendrán el derecho de estar presentes al escrutinio.

Artículo 108.- Cualquier ciudadano de un municipio que tenga razones para creer que la elección de autoridades locales se ha verificado impropiamente o que el recuento a escrutinio de votos es incorrecto, puede impugnar la elección ante la Corte Suprema de Justicia por el recurso de amparo establecido en la Ley respectiva. Si la Corte ordenara nueva elección o nuevo escrutinio, una u otro se verificara dentro del término o bajo las reglas que la misma Corte disponga y en la forma prescrita por esta Ley.

La decisión de dicha Corte en los casos de elecciones impugnadas según lo dispone esta sección, será dictada y anunciada antes de que comience el período para que ha sido electo el funcionario o funcionarios cuya elección ha sido impugnada.

Artículo 109.- Cualquier partido político que en la última elección para Presidente hubiere depositado a lo menos cinco por ciento del total de votos depositados en la jurisdicción municipal, para Presidente, tendrá derecho para nominar candidato para cargos municipales. Tales nominaciones deberán ser enviadas al Alcalde a lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección, quien enseguida hará que los nombres de los candidatos sean incluidos en la papeleta oficial.

Los candidatos para miembros de municipio también podrán ser nominados por petición. Tales peticiones se dirigirán al Juez de lo Civil del Distrito dentro de cuya jurisdicción se encuentre el Municipio, y contendrán los nombres de los candidatos y los cargos para que han sido nominados. Cada una de estas peticiones será firmada por votantes calificados en número igual a cinco por ciento del total de votos depositados en la jurisdicción en las últimas elecciones presidenciales, o bien mayor que ese cinco por ciento. Las firmas que aparezcan en tales peticiones deberán ser puestas de puño y letra de los votantes suscritos. aunque a los votantes que no sepan firmar se les permitirá hacerlo por medio de una cruz, validada por la firma de un votante calificado que firmará como testigo

Al recibo de tales peticiones debidamente firmadas por el número suficiente de votantes, el Juez de lo Civil del Distrito emitirá una orden al Alcalde comunicándole el nombre o los nombres de los candidatos así nominados, con el emblema y nombre del partido que el candidato determine, para que el Alcalde los incluya en la papeleta oficial.

TÍTULO X

Clausura de recurso

Artículo 110.- La presente Ley deroga todas las demás que trataren de la misma materia y comenzará a regir desde el primero de diciembre de 1923, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

TÍTULO XI

Artículo 111.- Las primeras elecciones que serán verificadas bajo esta Ley, serán las de Autoridades Supremas, el primer domingo de octubre do 1924. Los funcionarios electorales nombrados para servir en dicha elección, desempeñaran sus cargos por los períodos completos que esta Ley señale para tales funcionarios.

Programa para la primera aplicación de esta Ley

Diciembre 1 de 1923.

En esta fecha, o antes, las Juntas Directivas Nacionales y Legales de los dos principales partidos políticos, presentarán al Presidente de la Corte Suprema de Justicia los nombres de sus representantes en el Consejo Central de Elecciones, de acuerdo con el Art. 19.

Enero 1 de 1924.

En esta fecha, o antes, el Consejo Nacional de Elecciones anunciará los nombres de los escogidos para Presidente de los varios Consejos Departamentales de elecciones, y las Juntas Directivas Nacionales y Legales de los dos principales partidos políticos de cada departamento certificarán al Consejo Nacional de Elecciones, los nombres de sus representantes nombrados para servir en el Consejo Nacional de Elecciones, los nombres de sus representantes nombrados para servir en el Consejo Departamental de Elecciones, de acuerdo con el Art. 22.

Febrero 1 1924.

En esta fecha, o antes, cada Consejo Departamental de Elecciones, dividirá el departamento de su jurisdicción en cantones electorales, de acuerdo con las disposiciones del Art. 25 y anunciará los nombramientos de los presidentes de los varios directorios electorales, conforme el art. 26. Los libros de registros en blanco y cualquier otro material necesario para las inscripciones de marzo, deberán ser preparados y distribuidos entre los Consejos Departamentales de Elecciones, de acuerdo con el Art. 34, antes del primero de febrero de 1924.

Febrero 1 de 1924.

En esta fecha, o antes, las Juntas Directivas Departamentales y Legales de los dos principales partidos políticos del Departamento certificarán al Consejo Departamental de Elecciones los nombres de sus representantes nombrados para servir los varios directorios electorales, de acuerdo con el art. 28.

Febrero 20, 1924.

En esta fecha, o antes, el lugar en que cada directorio se reunirá para inscribir a los votantes, será anunciado por carteles y publicados éstos en los periódicos, de acuerdo Con el art. 32.

Marzo de 1924.

Los directorios se reunirán cada domingo de este mes para inscribir en los registros a los ciudadanos calificados. El último domingo de cada mes, las listas de inscritos serán preparadas y distribuidas de acuerdo con el Art. 52.

Marzo y Abril de 1924.

Cualquier ciudadano a quien la inscripción le haya sido negada, presentará, si él así lo quisiere, una petición contra tal negativa de inscripción, dentro de los quince días subsiguientes a dicha negativa, de conformidad con el Art. 42. El Juez respectivo concederá una audiencia sobre dicha petición dentro de los quince días subsiguientes a la presentación de la misma.

Abril de 1924.

Cualquier petición para exclusión de los registros de votantes inscritos deberá presentarse dentro de los quince días subsiguientes a la fijación de los mismos por los directorios. Las audiencias sobre estas peticiones deben verificarse dentro de los treinta días subsiguientes a la presentación de las mismas, conforme el Art. 45.

Agosto de 1924.

En esta fecha, o antes, cada Consejo Departamental de Elecciones hará terminar la construcción de las urnas electorales de acuerdo con las especificaciones del Consejo Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 59. Antes o el propio día sexagésimo en antelación a la elección, los partidos políticos certificarán sus candidatos al Consejo Nacional de Elecciones, de acuerdo con el artículo 96. Al mismo tiempo la selección de emblemas de partido deberá ser presentada. Las nominaciones por petición deberán ser presentadas en esa misma fecha o antes. Las renuncias deberán también ser presentadas en esta fecha o antes.

Septiembre 1 de 1924.

En esta fecha o antes, el Consejo Nacional de Elecciones hará entregar a los varios Consejos Departamentales, las papeletas y demás formal Prescritas en el Artículo 10, y a su vez deberán ser entregadas inmediatamente a los varios directorios.
Septiembre de 1924.

Dos semanas antes de la elección los locales de la mesa electoral serán anunciados por los Directorios de cada cantón conforme el artículo 54.

Octubre de 1924.

Las elecciones para Autoridades Supremas se verificarán el primer domingo de este mes. El domingo siguiente a la elección, cada Consejo Departamental se reunirá para escrutar los resultados conforme el Artículo 85. Cualquier ciudadano puede protestar la elección dentro de los diez días subsiguientes a la publicación de los resultados del escrutinio, conforme el Artículo 92.

El tercer domingo siguiente a la elección, el Consejo Nacional de Elecciones se reunirá para escrutar los resultados para Presidente y Vicepresidente, conforme el artículo 90.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 12 de marzo de 1923. - J. DEMETRIO CUADRA, S. P. - SEBASTIÁN URIZA, S. S. - M. J. MORALES, S. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados.- Managua, 17 de marzo de 1923. - EDUARDO CASTILLO C., D. P. - PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S. - LUCIANO GARCÍA, D. S.

Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial.- Managua, 20 de marzo de 1923. - DIEGO M. CHAMORRO. - El Ministro de la Gobernación, R. CHAMORRO.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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