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Sin Vigencia
REGULACIONES SOBRE LAS DIVISAS EXTRANJERAS PROVENIENTES DE LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS NACIONALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 13, aprobado el 15 de octubre de 1936
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 16 de octubre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que las realidades económicas evidencian la necesidad de prestar un justo apoyo a las fuerzas y actividades nacionales productoras de artículos exportables, poniéndolas a tono con las desnivelaciones monetarias del comercio exterior; sin descuidar, empero, la conveniencia pública de mantener nuestra moneda, dentro de límites de estabilidad, que tiendan a su reajuste efectivo con la situación económica del país y del mercado monetario internacional;
De conformidad con el Arto. 14 de la ley de 9 de Septiembre de 1932,
DECRETA
Artículo 1.- Las divisas extranjeras provenientes de la exportación de productos nacionales se aplicarán así:
a) Un 70% que el exportador negociará sin sujeción a tipo determinado de cambio, para cubrir necesidades del comercio de importación, calificadas por la Comisión de Control;
b) El 30% restante, se negociará con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a tipo oficial de cambio del 110% de córdoba a dólar, para atender: al pago de las cobranzas extranjeras por remazar, pendientes hasta esta fecha, y provenientes de importaciones del comercio y de la industria, a las necesidades del Gobierno, del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua y de la Recaudación General de Aduanas; y para atender: al servicio de la deuda exterior del Estado y a las necesidades del Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 2.- Se aplicarán a cubrir o a llenar las necesidades a que se refiere el Art. 1º letra b), las divisas extranjeras que colectaren las Aduanas de la República.
Artículo 3.- En lo sucesivo, las cobranzas que se efectúan por intermedio del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., provenientes de importaciones de comercio y las industrias, serán pagadas por los importadores, al Banco, en las correspondientes divisas extranjeras.
Artículo 4.- Quedan temporalmente en vigor todas las disposiciones que reglamentan el comercio con aquellos países que han adoptado el sistema de compensación.
Artículo 5.- Queda facultada la Comisión de Control para conceder plazos o mantener, si lo juzga conveniente para el desarrollo de la exportación, los porcentajes concedidos hasta hoy, para algunos productos exportables y que sean mayores al estipulado en el inciso a) del Art. 1º.
Artículo 6.- La Comisión de Control emitirá las resoluciones reglamentarias que requieran la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 7.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Managua. D. N., Casa Presidencial a los quince días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUÍN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ.