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REGLAMENTO PARA LA EXPORTACIÓN DE GANADO VACUNO
REGLAMENTO DE LEY N°. 43, aprobado el 16 de marzo de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 18 de marzo de 1933
El Presidente de la República,
En cumplimiento del Art. 7 del Decreto Legislativo sancionado el 23 de agosto de 1932, que trata de la exportación de ganado vacuno, decreta el siguiente
REGLAMENTO
Artículo 1.- Todo el que desee exportar ganado vacuno macho, mayor de tres años, podrá hacerlo mediante permiso que deberá solicitar al Ministerio de Agricultura con quince días de anticipación, `por lo menos, a la fecha de salida.
Artículo 2.- Con la solicitud del permiso el interesado acompañará el documento emanado de la Tesorería General de la República en que se demuestre haber sido pagado el impuesto establecido por la ley, y en esta virtud el Ministerio concederá el permiso, dejando constancia en un libro que llevará al efecto, de todos los detalles de la solicitud, que serán los siguientes: nombre y apellido del exportador, número, color, señales, edad y fierros de los animales que se exportan, nombre y situación de la hacienda de donde proceden y la ruta escogida para sacarlos del país.
El permiso así concedido se comunicará a la Jefatura Política del Departamento indicado para efectuar el pase a la frontera y a los Jefes de los resguardos encargados de llevar el control de la exportación en la misma.
Artículo 3.- Los resguardos encargados de la vigilancia en las fronteras, no permitirán el pase a ninguna partida de ganado vacuno hembra o del otro sexo que sea menor de tres años.
Artículo 4.- Es obligación de los Jefes de los resguardos fronterizos constatar a la vista del número de animales que se les presente para la exportación, si está o no de acuerdo con todos los datos del permiso. En caso afirmativo, darán el pase, poniendo al pie del referido documento la palabra CONFRONTADO, que autorizarán con sus firmas. Si no hubiere identidad entre el permiso y el ganado exhibido, caerá este en comiso, sin perjuicio de la pena accesoria que establece el Art. 6º de la ley que se reglamenta.
Artículo 5.- Se establecen como rutas legales de arreo para exportación hacia la frontera sur: la de EL OSTIONAL a LIBERIA y la del puerto lacustre de San Carlos sobre el Río Frío. Las rutas de arreo hacia la frontera norte se fijarán en cada caso al extenderse el permiso. En consecuencia, todo el que intente pasar con ganado la frontera por una ruta distinta de las indicadas en este artículo, será considerado como contrabandista e incurrirá en las penas establecidas en la ley.
Artículo 6.- La vigilancia para impedir el contrabando de ganado estará a cargo de los resguardos de Hacienda en la frontera norte, y en la del sur, al de tres resguardos que se establecerán especialmente así: uno que tendrá su asiento en El Ostional, cubriendo la ruta a Liberia; otro en el puerto de San Carlos cubriendo la ruta a Los Chiles sobre el Río Frío hasta el mojón divisorio y sobre el San Juan hasta el punto denominado Isla Grande y otro que ambulará a lo largo de la frontera. Estos resguardos dependerán del Ministerio de Agricultura y estarán, el primero y el último a las inmediatas órdenes del Jefe Político de Rivas, y el segundo, a las del Comandante de Armas de San Carlos. Mientras se establecen estos resguardos especiales, estará la función a cargo de los de Hacienda.
Artículo 7.- Es obligación de los dueños de haciendas ubicadas en las fronteras enviar al Ministerio de Agricultura un detalle circunstanciado del ganado vacuno existente en sus respectivas propiedades, con especificación de fierros, sexos, edades y señales; y los Jefes de los resguardos, con la intervención de un Comisionado del Ministerio, constatarán la veracidad de tales detalles, consignándolo así en actas que suscribirán por triplicado el dueño, el Jefe del resguardo y el Comisionado, reservándose un tanto cada uno de los dos primeros y el otro que será enviado al Ministerio respectivo. Ese informe deberá ser rendido inmediatamente después de publicada esta ley, y en lo sucesivo, cada cinco meses.
Artículo 8.- Para los efectos del artículo anterior se consideran haciendas fronterizas las que estén ubicadas dentro de seis leguas partiendo de la línea divisoria hacia el interior de Nicaragua.
Artículo 9.- Los resguardos inspeccionarán frecuentemente las haciendas fronterizas y tan pronto como noten aumento o disminución en el ganado vacuno, darán aviso al superior inmediato y al Ministro de Agricultura para que éste dicte las medidas pertinentes. De igual manera, los Jefes de dichos resguardos enviarán mensualmente al Ministerio un informe especificativo de los permisos visados y constatados por ellos.
Artículo 10.- Desde la vigencia del presente Reglamento queda terminantemente prohibida la movilización de ganado vacuno hacia las fronteras del país si no es mediante autorización expresa del Ministerio respectivo.
Artículo 11.- Los Jefes Políticos de los departamentos fronterizos y el Comandante de Armas de San Carlos, supervigilará el estricto cumplimiento del presente decreto y estarán prontos para suministrar al Ministerio los informes del caso.
Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., 16 de marzo de 1933. JUAN B. SACASA. El Ministro de Agricultura y Trabajo, SOFONÍAS SALVATIERRA.