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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

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LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO

DECRETO EJECUTIVO N°. 228, aprobado el 5 de mayo de 1938

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95, 96, 97 y 98 del 9, 10, 11 y 12 de mayo de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

POR CUANTO:

La Ley de Vehículos y Tráfico dictada por el Poder Ejecutivo, el 16 de Septiembre de 1930 y reforma de 12 de Diciembre de 1933, se considera deficiente por no contemplar las necesidades que un buen servicio requiere,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO

AUTORIDADES DE TRÁFICO

Artículo. 1.- El control del Tráfico de vehículos de cualquier naturaleza que fueren, estará a cargo de la Guardia Nacional en cada jurisdicción departamental.

Artículo 2.- En la ciudad de Managua, el Jefe de Policía, y en los demás departamentos, los Comandantes de la Guardia Nacional estarán investidos con el cargo de Jefes de Tráfico y seguirán las disposiciones de la presente ley, pudiendo dictar las medidas pertinentes a fin de que instruyan eficientemente en la materia a la policía bajo su mando, quedando también facultados para emitir todas aquellas medidas que juzguen necesarias a fin de normalizar el tráfico diario, con motivo de las fiestas o sucesos especiales para que la circulación de vehículos se efectúe con facilidad y sin peligro de accidentes.

Artículo 3.- Los jefes de Tráfico designarán los lugares destinados a estaciones o sitios de paradas para los vehículos de alquiler o al servicio del público, y fijarán el número máximo de éstos, que podrán estacionarse en cada uno de aquellos lugares.

Todos los sitios destinados a estaciones o paradas serán de una sola vía, en todo el largo de la cuadra o cuadras señaladas para tal objeto, y además, dictarán todas las medidas pertinentes para evitar en esos lugares, conflictos entre los conductores de vehículos.

Artículo 4 - Durante las horas de la noche en que se exhiban espectáculos públicos, en los teatros regularmente establecidos, se permitirá el estacionamiento de vehículos a lo largo de esa cuadra y de hecho, durante esas horas quedará tal cuadra como de una sola vía.

Artículo 5.- Las jefaturas de Tráfico llevarán historia completa de las vicisitudes que sufra toda licencia para vehículos de cualquier naturaleza que sean, anotando las suspensiones, modificaciones o cancelaciones, y las demás de ella, así como también otro dato que juzgue de importancia. De igual manera llevarán la historia de cada conductor, en relación con el tráfico, indicando con los detalles del caso, las faltas que cometan y las sanciones que hayan sufrido.

Artículo 6.- Con excepción de las bestias de silla, no podrá circular por las vías públicas, ningún vehículo, bien sea de tracción animal, brazo o pedal o de fuerza mecánica, sin estar previamente inscrito en la jefatura del Tráfico respectiva.

INSCRIPCIÓN

Artículo 7.- Para inscribir un vehículo deberá presentarse el interesado a la oficina de tráfico correspondiente, acompañando su título de propiedad, previo examen cuidadoso, hecho por expertos que designará la misma Jefatura bajo su responsabilidad, donde se compruebe que reúne las condiciones de seguridad y comodidad o cualquiera otro requisito que esta ley determine.

Artículo 8.- Todo vehículo inscrito deberá llevar en lugar apropiado, las placas numéricas que la ley disponga, las cuales no podrán ser colocadas en otro vehículo.

Artículo 9.- La inscripción en la Jefatura de Tráfico respectiva, y el comprobante extendido por el Distrito Nacional, Municipalidad o junta Local, de haberse enterado los impuestos correspondientes, implica la posesión del vehículo para el efecto de la matrícula. El cambio de propietario deberá ser comunicado a la Jefatura de Tráfico, por el antiguo dueño y por el adquirente, y, se procederá a una nueva inscripción.

LICENCIAS DE CONDUCCIÓN

Artículo 10.- Es prohibido el manejo de vehículos de tracción animal o fuerza mecánica a personas no inscritas en el Registro de Conductores, y solamente se les concederá permiso a los conductores para que puedan enseñar a interesados en la materia, fuera del perímetro de las poblaciones, bajo la inmediata vigilancia y responsabilidad del conductor que solicitare el permiso.

Artículo 11.- Para obtener la inscripción en el Registro de Conductores de vehículos de fuerza mecánica, a será necesario ser mayor de edad o emancipado, de buena conducta probada con dos testigos idóneos ante la Jefatura de Tráfico; poseer una instrucción elemental, reunir condiciones físicas y mentales apropiadas, previa certificación médica, y garantizar especialmente la eficiencia visual y la del oído, debiendo comprobarse estas últimas prácticamente con percepción a distancia, demostrar reacción mental suficiente para dominar y afrontar circunstancias de gravedad que con frecuencia ocurren en la conducción de vehículos, v. gr.: la aparición repentina de un tren, el paso de bombas contra incendio, etc., etc.

Artículo 12.- Los conductores además de las condiciones indicadas, deberán presentar un certificado de aptitud, con el que demuestren poseer los conocimientos necesarios y la habilidad conveniente para el buen desempeño de su cometido.

Artículo 13.- El certificado de aptitud será extendido por un perito nombrado especialmente por la respectiva Jefatura de Tráfico, quien examinará a los candidatos para conductores en las siguientes materias:

a) - Teoría del mecanismo y funcionamiento de las diferentes partes del aparato (10 preguntas);

b) - Conocimiento de esta ley y demás disposiciones de tráfico (10 preguntas);

c) - Del conocimiento de todas las avenidas y calles de la ciudad y de su diversa topografía, clasificando cuales son de doble vía y cuales de una sola vía (10 preguntas).

El candidato deberá contestar a ocho preguntas por lo menos de cada una de las aludidas, para poder conseguir el examen práctico; menos de ese número equivaldrá al aplazamiento, y el solicitante podrá presentarse a un nuevo examen hasta que hayan transcurrido tres meses; dos aplazamientos sucesivos darán lugar a una espera de seis meses. El examen práctico consistirá en la conducción de un automóvil en compañía del Perito Examinador; en el transcurso de esta prueba deberá constatarse en todo sentido la capacidad del candidato, especialmente en lo que prescriben los incisos a), b) y c).

Concluida la prueba el Examinador extenderá al candidato el certificado correspondiente en el que hará constar el grado de aptitud demostrado, indicando si debe o no expedirse la licencia de conducción.

Artículo 14.- Cuando se trate de examinar a una dama que solicite licencia de conductor, la Jefatura de Tráfico deberá tener especial cuidado para otorgarla, de que se haya llenado todos los requisitos establecidos en la presente ley, con toda minuciosidad, a fin de evitar lamentables accidentes que pudieran sobrevenir por tal conducción, y a ella también molestias desagradables.

Artículo 15.- Los mayores de diez y ocho años, no emancipados podrán también ser inscritos como conductores, si reúnen todos los otros requisitos antes dichos y previa fianza solidaria de persona abonada y de arraigo, por un monto no menor de cien córdobas, ni mayor de quinientos córdobas. Los mayores de edad o emancipados rendirán una fianza de cien córdobas netos, en la misma forma indicada anteriormente. Tales fianzas deberán aceptarse siempre que las personas propuestas como fiadoras, tengan bienes raíces comprobados mediante la boleta de libertad de gravamen extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble Departamental.

Artículo 16.- La licencia de conducción es un documento estrictamente personal, para cuyo objeto deberá contener los siguientes datos de la persona a cual se expide:

a) - Nombre completo, edad, domicilio, nacionalidad, filiación, firma y fotografía sellada por la oficina de tráfico;

b) - Nombre, edad, profesión y domicilio del fiador;

c) - El número de la licencia y un espacio en blanco donde se anotarán las observaciones relativas al servicio del conductor y las penas que se le impongan. Dicha licencia deberá estar sellada y firmada por el Jefe de Tráfico correspondiente y además, deberá adherírsele un timbre fiscal por valor de Veinticinco Centavos.

Artículo 17.- A los conductores de vehículos de tracción animal, se les extenderá licencia previa prueba testifical rendida por dos personas ante la Jefatura de Tráfico, que comprueben reunir las condiciones de edad y capacidad, de honradez, y previa fianza según la clase del vehículo, de que se trate, en la forma siguiente:

a) - Conductores de coches de alquiler y particulares, Veinticinco Córdobas (C$ 25.00);

b) - Conductores de carretas y carretones urbanos, Diez Córdobas (1$ 10.00).

Artículo 18.- Los conductores de vehículos de brazo o pedal, quedan exentos de la fianza y licencias que esta ley establece, así como también los de carretas rurales.

Artículo 19.- Los aurigas acreditarán su pericia no sólo para el manejo, sino también para el enganche del vehículo, de los caballos y de los carros, debiendo presentar para ese efecto, una constancia de persona conocida como propietaria de coches y carros, según el caso, en que se revele la aptitud del solicitante; de lo contrario, se le someterá a un examen de práctica.

Artículo 20.- Todo conductor de vehículos está en la obligación de portar siempre su respectiva licencia para manejar, y de presentarla a la policía siempre que sea requerido.

Artículo 21.- Los conductores que extravíen su licencia de conducción podrán obtener un duplicado, acompañando simplemente una copia de su fotografía, los timbres de ley, y probando su identidad en la misma forma prescrita en los Artos. 13 y 19.

Artículo 22.- Los conductores que después de obtenida la licencia correspondiente, sean condenados por delitos contra la propiedad o contra las personas, que hayan utilizado sus servicios como tales conductores para la comisión de delitos, perderán el derecho de seguir usando su licencia, la cual será cancelada.

Artículo 23.- Serán canceladas igualmente las licencias otorgadas a personas que en lo sucesivo se compruebe que son de notoria mala conducta, o que, dentro del término de un año sean multados por más de tres infracciones graves a esta ley, y resulte de tales hechos, a juicio del departamento de tráfico, que constituyen un peligro para el público por su impericia o imprudencia demostrada reiteradamente.

Artículo 24.- Las Jefaturas de Tráfico retirarán la licencia a los conductores que en el desempeño de sus funciones sean sorprendidos en estado de embriaguez, aunque no promuevan escándalo, quedando suspensos durante un término de treinta días por la primera vez; sesenta por la segunda; ciento veinte por la tercera, y definitivamente por la cuarta.

Artículo 25.- Las prescripciones que tratan de la cancelación de las licencias serán aplicadas sin excepción, a todos los conductores, ya sea que manejen vehículos de comercio o propios.

Artículo 26.- La Jefatura de Tráfico no extenderá licencia a los que deseen conducir vehículos de fuerza mecánica o tracción animal, y cancelará a los que la hubieran obtenido, si éstos sufren de enfermedades físicas o mentales y que hayan guiado vehículos de manera temeraria o negligente o causado muerte, atropello o daño grave a la propiedad debido a tal conducta; a los que acostumbran conducir vehículos temerariamente; a aquellos que tienen registro policiaco que demuestre que son ladrones o de mala conducta o que tengan el vicio de la embriaguez, de la morfina u otros semejantes, que puedan afectar el buen uso de las facultades mentales y volitivas.

PERMISOS DE CIRCULACIÓN

Artículo 27.- Para que pueda autorizarse la circulación de un vehículo de fuerza mecánica, según la naturaleza del aparato, se requiere:

a) - Que esté dotado de dos sistemas de freno suficientemente capaces cada uno para contener o atenuar automáticamente la velocidad del motor;

b) – Que los mecanismos de la dirección, frenaje e impulsión, estén agrupados en tal forma que el chofer pueda manejarlos cómodamente sin desatender la vista sobre la vía;

c) - Que tanto el motor como todas las piezas de su marcha y gobierno estén dispuestos de manera que su empleo no constituya una causa especial de peligro;

d) - Que los depósitos y tubos que hayan de contener materias explosivas, inflamables o corrosivas estén construidos sin lugar a escape;
e) - Que tengan parabrisas, limpiador, espejo para ver hacia atrás, luces y reflectores en buen estado y alcance;

f) - Que la carrocería esté acondicionada convenientemente en lo relativo a la higiene, a la estética y a la comodidad y seguridad de los pasajeros.

Artículo 28.- El permiso de circulación de un vehículo de fuerza mecánica, debe solicitarse a la respectiva jefatura de Tráfico. Esta nombrará dos técnicos quienes examinarán el vehículo a fin de constatar si reúne todos los requisitos prescritos en el Arto. 27. Si el examen resultare satisfactorio, los expertos extenderán una constancia que será suficiente para que la jefatura de Tráfico proceda a pasar una comunicación al Distrito Nacional, Municipalidad o Junta Local respectiva, autorizando la matrícula del vehículo y venta de las placas numéricas correspondientes.

Artículo 29.- Cada jefatura de Tráfico al tener a la vista la matrícula y placas de que habla el artículo anterior, otorgará el permiso o licencia de ruedo, el cual será en duplicado y deberá contener los siguientes datos:

a) – Nombre, apellido y domicilio del dueño:

b) - Marca del motor, número de fábrica y el de pasajeros o capacidad para que está destinado, y el de caballos de fuerza del motor;

c) - Modelo del vehículo y color;

d) - Número que en su placa ostentará el vehículo y el de la matrícula correspondiente, y cualquier otro dato que lo distinga.

El original de la licencia o permiso será entregado al interesado y el duplicado se conservará en el archivo correspondiente de la respectiva jefatura de Tráfico.

Artículo 30.- Todo vehículo de fuerza mecánica cuya circulación esté autorizada, llevará sus dos placas metálicas constantemente visibles; una se fijará en el frente del vehículo y la otra en la parte posterior. Esta última será iluminada por la noche con luz suficientemente potente para distinguir lo que en ella está escrito, a la misma distancia como si fuese de día.

Artículo 31.- Las casas introductoras de vehículos de fuerza mecánica o de pedal, que los hagan circular por vía de ensayo, tendrán una placa especial que dirá: “En Prueba”, otorgada por el Distrito Nacional, Municipalidad o Junta Local, respectiva, previo pago de los derechos correspondientes, la cual servirá para el uso exclusivo de todos los vehículos nuevos destinados a la venta, y no se permitirá el uso de éstas, a ningún otro que no sea para tal fin por medio de casas dedicadas a tales negocios, debidamente inscritas. Si la Jefatura de Tráfico comprobare el uso indebido de esa placa, procederá inmediatamente a retirarla de la circulación, perdiendo el interesado todo derecho adquirido, sin perjuicio de caer bajo la sanción que esta ley establece por infracción a la misma.

Artículo 32.- Ningún vehículo deberá circular a mayor velocidad horaria que la que a continuación se expresa: Veinticinco kilómetros, dentro del perímetro de las poblaciones, y Cuarenta kilómetros en carreteras, salvo en las partes rectas y despejadas de éstas, en que se podrá desarrollar una velocidad asta de Cincuenta kilómetros. Sin embargo, los vehículos con capacidad de más de diez pasajeros y aquellos cuya capacidad de carga sea de tonelada y media o mayor, no podrán sobrepasar en carreteras, la velocidad de Cuarenta kilómetros. Al aproximarse a los cruces de calles, de caminos y de líneas férreas a nivel, en el descenso de pendientes y en os lugares en que la configuración del terreno o de a vía lo aconseje, las anteriores velocidades deberán ser reducidas a menos de su mitad; y deberán ser reducidas a diez kilómetros al pasar frente cualquier escuela. Es prohibido descender pendientes con el motor apagado y con la palanca de cambios en neutro.

Artículo 33.-Toda modificación en las velocidades, dirección, posición o estado de un vehículo en marcha o para iniciar ésta, deberá ser anunciada con la debida anticipación por el conductor del mismo, por medio de toques de bocina y señales de mano, en la siguiente forma:

a) - Para modificar las velocidades deberá sonar su bocina o cualquier aparato mecánico;

b) - Para cambiar de dirección o posición, hará uso de las siguientes señales de mano:

VUELTAS A LA DERECHA - Se extiende el brazo fuera del carro apuntando hacia arriba;

VUELTAS A LA IZQUIERDA - Se extiende el brazo horizontalmente fuera del carro;

PARADA O ACORTAMIENTO DE VELOCIDAD - Se extiende el brazo fuera del carro apuntando hacia abajo.

En términos generales, queda terminante prohibido el retroceso de los vehículos, y sólo se podrá hacerlo en los casos que adelante contemplará esta ley.

Artículo 34.- Los vehículos deben circular por la derecha de la vía, salvo para pasar adelante de otro, lo cual harán por la izquierda de la vía después que sus conductores se aseguren que está libre, pero no podrán pasar adelante a otro, si aquel va al maximun de velocidad prescrito en el artículo 32. Cuando se trate de proteger la seguridad de las personas o de las cosas, el conductor podrá o deberá según las circunstancias virar por la izquierda, siempre que se halle despejada y tan luego haya salvado el obstáculo tomará su derecha.

Artículo 35.- En las carreteras tendrán la prioridad los vehículos que circulen sobre la vía más ancha o principal. Los de fuerza mecánica tienen siempre la prioridad sobre los demás.

Artículo 36.- Los vehículos de fuerza mecánica de pasajeros tendrán la prioridad sobre los de carga, y éstos estarán obligados a dejarles vía libre, debiendo el vehículo de pasajeros pedirla por medio de toques de bocina y el de carga estará obligado a disminuir la velocidad inmediatamente apartándose a la derecha para permitir el pase.

Artículo 37.- Todos los que circulen sobre la vía publica tienen obligación de acatar las señales y ordenes de los Inspectores Viales, Policía de Tráfico y de Seguridad, que les den por medio de la mano, silbato, aparato mecánico o manual, Los agentes del tráfico a fin de facilitarlo o resguardar a los peatones, podrán apartarse de las reglas establecidas, únicamente cuando a su juicio exista un caso de emergencia.

Artículo 38.- Todo vehículo sin excepción alguna, estará obligado a detenerse a su derecha, quedando terminantemente prohibido, tanto para el conductor como para los pasajeros, bajar de él por la izquierda.

Artículo 39.- Todo vehículo que esté contratado Para llevar y traer pasajeros o carga fuera de la ciudad, está obligado a conducirla hasta el lugar para que ha sido arreglado o contratado, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

VÍA LIBRE

Artículo 40.- Tendrán vía libre: Las bombas contra incendio y sus equipos, siempre que hagan uso de la bocina o campana de sonido especial para anunciar su paso, de acuerdo con el Arto. 49 de esta ley; las ambulancias, siempre con motivo justificable, que deben comprobar al ser requeridas y que tengan su bocina especial o campana para pedir vía libre; los vehículos de las autoridades viales o de policía siempre que se ocupen de servicios especiales, como agentes de tráfico y que hagan uso también de sirenas o campanas de sonido especial para pedirla; las tropas militares que marchen en formación y los entierros.

Artículo 41.- Podrá concedérsele vía libre a las procesiones, siempre que los interesados se dirijan por escrito solicitándola a la jefatura de Tráfico respectiva, quien para otorgarla, deberá tener a la vista una constancia del Distrito Nacional, Municipalidad o Junta Local, en que se manifieste no haber ningún inconveniente para que se pueda conceder tal permiso.

OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES

Artículo 42.- Todo conductor debe, cuando guía un vehículo de fuerza mecánica o carruaje, estar provisto de su licencia de conducción y del permiso de circulación del vehículo que conduce.
Artículo 43.- Es prohibido emplear un vehículo para otros fines que los manifestados en su inscripción, lo mismo que aumentar la capacidad de personas o carga para que ha sido autorizado. En la parte destinada a pasajeros, no se permitirá el transporte de carga, salvo que los pasajeros lo permitan.

Artículo 44.- Los conductores deberán siempre señalar la llegada de su vehículo por medio de toques de bocina, campana o timbre, con el objeto de evitar accidentes. Queda prohibido el abuso de toda clase de toques o ruidos molestos e innecesarios.

Artículo 45.- Son prohibidas todas aquellas maniobras que puedan causar accidentes, incluso galopar caballos en las calles y de un modo general, conducir vehículos descuidadamente, con desprecio de los derechos o la seguridad de los demás, o sin la debida prudencia, o a velocidad desmesurada, o de manera que dadas las circunstancias, pongan en peligro a otras personas o a la propiedad. La simple contravención a lo aquí dispuesto, constituirá violación a la presente, y se impondrá al conductor respectivo o al dueño si en él fuere como pasajero, la sanción correspondiente.

Artículo 46.- Todo dueño de vehículo y conductor del mismo, están obligados a mantenerlo siempre en el buen estado en que se encontraba en el momento de su inscripción. La Jefatura de Tráfico estará obligada a constatarlo, notificando al dueño o conductor a que se presente cuando ella lo creyere conveniente, a fin de practicar examen cuidadoso por medio de expertos en la materia. En todo caso, la Jefatura de Tráfico estará obligada a ordenar lo dicho, por lo menos trimestralmente.

Artículo 47.- Los conductores de vehículos que se dediquen al transporte remunerado de pasajeros o carga, deben llenar a satisfacción del interesado, el servicio a que se han comprometido, lo mismo que a llevar visible la tarifa aprobada por el Director de Policía y “visto bueno” del Jefe de Tráfico respectivo.

DENUNCIA DE ACCIDENTES, ETC

Artículo 48.- Todo habitante de la República está obligado a denunciar a las autoridades, los accidentes causados por vehículos, de que tengan conocimiento, siempre que de ello haya resultado daño a las personas. El encargado de un garaje o taller de reparación a que se lleve un vehículo que preste señales de haber estado implicado en accidente serio o tenga huellas de sangre o señales o perforación de bala, o que de cualquier manera sepa o sospeche que pudiera estar implicado en cualquier hecho punible, también estará obligado a darlo a conocer a las autoridades, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, dando el número del motor identificación de las placas y el nombre y dirección de la persona que ha llevado el vehículo.

BOCINAS

Artículo 49.- A excepción de los vehículos al servicio del Presidente de la República, en ningún otro se podrán usar sirenas con sonido similar a las del Cuerpo de Bomberos; y para evitarle nerviosidad al público, este cuerpo solamente dejará oír sus bocinas de alarma para pedir vía libre, cuando se trate de incendio o de sucesos en que sus equipos tengan que participar en cualquier forma o cuando efectúe simulacros para adiestramiento de sus miembros.

Artículo 50.- Todo vehículo de rápido rodaje que sea manejado o conducido en una vía pública, debe estar provisto de un sistema adecuado para prevenir o dar señales. Este aparato, sea bocina, pito, timbre o campana, debe ser manejado con la mano, con el pie o por medio de electricidad, quedando terminantemente prohibido el uso de aparatos que se manejan por medio del escape de los vehículos de motor.

Artículo 51.- Toda persona que vaya manejando o conduciendo un automóvil u otro vehículo, debe usar bocina u otro aparato de señales, solamente de manera razonable como indicación de peligro, y no debe tampoco producir, causar, dejar o permitir que tal bocina o aparato de señales haga ruido que sea innecesariamente en extremo alto o desabrido, o que continúe produciéndolo por un período innecesario e irrazonable de tiempo.

REGLAS GENERALES

Artículo 52.- Es obligatorio para todo conductor de vehículo acceder a la conducción de los Inspectores de Tráfico y de las autoridades de policía, cuando se trate de la persecución de delincuentes, del socorro de heridos o de casos semejantes; también prestarán igual servicio a los Bomberos, cuando éstos tengan necesidad de concurrir al desempeño de sus funciones, en casos de accidentes y siempre que se presenten debidamente uniformados. Las personas que gozan del derecho que por este artículo se les concede, se colocarán en el estribo del vehículo y sólo podrán pasar al interior cuando el conductor lo permita o los pasajeros, si va ocupado.

Artículo 53.- Cuando las autoridades de tráfico o de policía indiquen al conductor que debe detener la marcha del vehículo, deberá hacerlo inmediatamente, y si no procediere así, se pondrá a la orden del Director de Policía por desacato a la autoridad, para que éste le imponga la pena correspondiente.

Artículo 54.- Todo el tráfico está obligado a detenerse automáticamente, cuando las sirenas que piden vía libre se dejen oír en la calle correspondiente o puedan dar vuelta cuando se oyen a distancia prudencial en cualquier calle.

Artículo 55.- Es prohibido a toda persona obstruir demorar o impedir el movimiento de los aparatos, vehículos o bombas contra incendio.

Artículo 56.- Si ocurriere algún accidente del que resultare alguna persona lesionada o daños en la propiedad, el conductor responsable del vehículo deberá permanecer en el lugar del accidente hasta la llegada de la policía o bien dará cuenta de lo ocurrido sin demora a la autoridad correspondiente más próxima, con relación detallada del suceso.

Cualquier ocultación o intento de ocultación de la identidad del conductor o del vehículo, o de los antecedentes, consecuencia y causas del accidente, se considerará como violación a esta ley.

Artículo 57.- Todo vehículo como se ha dicho anteriormente, debe caminar siguiendo siempre su derecha y solamente los destinados al riego, emparejamiento y aseo de las calles, podrán hacerlo indistintamente, según lo requiera el servicio que presten.

Artículo 58.- Es prohibido adelantarse a otro vehículo que camine en la misma dirección, en los cruces de la vía, al aproximarse a la cima de una pendiente o en una curva en que la vista del conductor sobre la vía quede obstruida a una distancia menor de setenta metros.

Artículo 59.- Un vehículo, al seguir a otro que lleve su maximun de velocidad legal, deberá guardar siempre una distancia razonable y prudente no menor de diez metros, y el conductor debe poner toda atención a la velocidad del vehículo que lo antecede, a las condiciones que ofrece la calle o carretera y al tráfico en general.

Artículo 60.- Es prohibido parar los vehículos en las bocas-calles, a una distancia menor de diez metros de las esquinas o vueltas de calle, o en cualquier otro lugar en que interrumpa el libre tránsito. Los destinados al transporte remunerado de pasajeros podrán parar por un tiempo maximun de dos minutos para recibir o dejara éstos, pero el conductor solamente podrá colocar el vehículo a su derecha y en su caso, sin apagar el motor, salvo que tales vehículos conduzcan médicos o sacerdotes que anden asistiendo a los enfermos, podrán estacionar el tiempo necesario.

Artículo 61.- Queda terminantemente prohibido cargar vehículos con objetos que sobresalgan de sus límites extremos por los lados del mismo y cada vez que sobresalgan por su extremo posterior deben ir provistos de una bandera roja, si es de día y de una luz roja si es de noche.

Artículo 62.- Al tratarse de vehículos que conduzcan carga, la autoridad de tráfico correspondiente indicará la hora prudente para descargarlos, pudiendo estacionar frente al lugar del caso, conservando siempre su derecha y estacionar únicamente el tiempo indispensable para tal servicio. Las mismas reglas se observarán para el efecto de recibir la carga.

Las autoridades de tráfico podrán extender permiso limitado a aquellos vehículos que cargan y descargan en las estaciones y mercados.

Artículo 63.- Salvo las excepciones previstas en esta ley, es prohibido colgarse de los vehículos o situarse sobre los estribos o guardafangos, especialmente cuando van en marcha. Es igualmente prohibido para quienes no tengan la calidad de pasajeros, colocarse en los lugares destinados normalmente a las personas que viajan.

Artículo 64.- No podrán los pasajeros retrasarse innecesariamente en la entrada y salida al vehículo; bajar de éste cuando se encuentre en movimiento; llevar consigo bultos que en alguna forma puedan causar daño o molestia a los de más; ensuciar el piso arrojando sobre el desperdicio o causar deterioros.

Artículo 65.- Es obligación del conductor o cobrador de cualquier vehículo destinado al servicio de pasajeros remunerado, impedir el ingreso a él de las personas que se encuentran en estado de embriaguez, o que padezcan enfermedades que puedan producir contagio o repugnancia a los demás pasajeros, o que por su condición o estado personal puedan causar daño o molestia a éstos. Tampoco permitirán el transporte de explosivos, de materias inflamables o de animales domésticos. Estos últimos podrán ser llevados en vehículos, siempre que el que los lleva vaya como único pasajero.

Artículo 66.- Si algún vehículo es buscado para el transporte de explosivos o materias inflamables, deberá primero solicitar permiso a la respectiva jefatura de Tráfico, la que deberá señalar el derrotero y la hora para la carga y descarga de dichos materiales. Quedan exentos de esta disposición, los carros del ejército que se regirán por las propias órdenes de sus Jefes.

Artículo 67.- Es prohibido a los pasajeros sugerir o pedir al conductor que acelere la marcha del vehículo, con ánimo de que establezca competencia de velocidad con otro.

Artículo 68.- Ningún pasajero que viaje en vehículos destinados al servicio público, podrá establecer conversación o discusión con el conductor del mismo, mientras éste se halle en movimiento. Si el pasajero tuviere alguna reclamación o denuncia que hacerle respecto a alguna irregularidad, le pedirá que pare el vehículo y si fuere posible hará esa petición cuando encuentre un Inspector de Tráfico a quien dará cuenta de lo ocurrido. El conductor deberá acatar la petición que se le haga para detener el vehículo.

Artículo 69.- Los pasajeros de autobuses, de camionetas o similares, deberán acatar las disposiciones del conductor y guardar durante el viaje, la compostura y el orden debido. Tanto el conductor como los Inspectores de Tráfico, tendrán derecho de hacer salir del vehículo al pasajero desobediente o que con sus palabras, gestos o acciones, falte el respeto a los demás, altere el orden o produzca molestias o disgustos.

Artículo 70.- No se permitirá a ningún vehículo destinado al servicio de pasajeros renumerado, circular por las calles de la ciudad en demanda de pasajeros. El vehículo deberá permanecer en las estaciones o lugares de parada que haya designado la Jefatura de Tráfico, y sólo será permitido recoger y dejar pasajeros en el trayecto que deba seguir para llegar a su destino. Los autobuses, camionetas y similares llevarán rótulos suficientemente visibles que indiquen los puntos terminales de su recorrido.

Artículo 71.-Todo vehículo de motor destinado al servicio público renumerado para el transporte de pasajeros o carga, deberá estar provisto de suficiente gasolina o combustible, aceite y agua en relación con el servicio que se vaya a prestar. Deberá llevar además, llantas y tubos en buenas condiciones para repuestos, y las herramientas necesarias para cualquier reparación que se ofrezca, a fin de evitar exceso de demoras en el viaje.

Artículo 72.- Cuando sin ninguna culpa del que maneja el vehículo, se interrumpiere su marcha, los pasajeros, si el servicio fuere remunerado, podrán negarse a pagarlo, siempre que, el recorrido fuere menor que la mitad del camino a recorrer; si el precio del paisaje ya hubiere sido percibido, se le devolverá al pasajero, Si se hubiere cubierto más de la mitad de la distancia o si se hubiere llegado a una población, el pasajero beberá reconocer la parte proporcional a la distancia recorrida, de acuerdo con el precio del pasaje. Si la interrupción obedeciere a negligencia o imprudencia del conductor, los pasajeros quedarán exentos de todo pago por el servicio.

Artículo 73.- En las estaciones de invierno todo vehículo al servicio remunerado de pasajeros estará obligado a llevar cortinas y ponerlas durante las lluvias para que éstos no se mojen; y los de transporte de carga también deberán llevar carpas impermeables ocupándolas en las mismas circunstancias para que lo enviado en ellos no se deteriore a causa de las lluvias.

Los vehículos a motor destinados al mismo servicio, también llevarán cadenas para colocarlas en las llantas, a fin de evitar los atascamientos en tiempos de invierno y no demorar a sus pasajeros.

Articulo 74.- Es prohibido el uso constante de la bocina, timbre o campana en las calles de las ciudades, especialmente al pasar los vehículos frente a as escuelas y colegios en horas de clase, hospitales, clínicas, tribunales de justicia en horas de audiencia, teatros y cines, cuando en éstos se exhiba cualquier clase de representaciones.

Artículo 75.- Es prohibido en las ciudades y poblaciones usar el escape libre de gases, y deberán estar provistos de silenciadores en buen estado, los cuales deben funcionar constantemente para evitar ruidos excesivos y humo desagradable.

Artículo 76.- Es prohibido para los conductores de vehículos a motor, derramar en la vía pública materias grasosas o líquidas, que puedan desprender vapores inflamables. También queda terminantemente prohibido para los conductores de vehículos fumar, encender fósforos u otra clase de instrumentos que provoquen llama o chispas, cuando estén cargando o descargando los depósitos de líquidos inflamables de sus motores; disposición que también se hace extensiva para todas las demás personas.

Artículo 77.- Es prohibido manejar vehículos a motor construidos o cargados de manera que impidan al conductor ver con facilidad la vía hacia atrás, volteando la cara desde su asiento, salvo que dicho vehículo esté provisto de un espejo retroscópico situado de modo que permita ver la vía hacía atrás en una distancia no menor de cincuenta metros.

Artículo 78.- Es igualmente prohibido conducir vehículos de motor con letreros, material o substancias no trasparentes en el parabrisas, en las aletas laterales o en las ventanillas posteriores, excepto aquellos papeles que autoricen las Jefaturas de Tráfico. Todo parabrisas deberá tener su limpiador adecuado.

Artículo 79.- Es prohibido señalar o tomar como lugares de parada para vehículos, aquellos que queden frente a los cuarteles de la Guardia Nacional, Tribunales de Justicia, Iglesias, departamentos o estaciones de los equipos del Cuerpo de Bomberos o las ambulancias para la traslación de heridos o enfermos; frente a las escuelas y colegios, hospitales, clínicas; lo mismo que frente a estaciones de los vehículos al servicio del Presidente de la República y Secretarios de Estado; de los que están al servicio de las jefaturas de Tráfico y frente a los hidrantes y cajas de registro para conectar mangueras o aparatos contra incendio.

Artículo 80.- En las estaciones o paradas de vehículos, éstos guardarán siempre entre uno y otro, una distancia no menor de un metro, y se colocarán en una forma oblicua tal que no se interrumpan para la salida rápida sin necesidad de retroceso. En tales estaciones no se permitirá ofrecerse para el servicio de cuidadores o vigilantes de los carros, debiendo permanecer éstos bajo la responsabilidad y cuido inmediato del conductor, excepto los carros particulares cuando el propietario lo deje bajo su responsabilidad al cuido de la persona designada por él, o los carros de alquiler, cuando otro conductor estacionado en el mismo lugar quede recomendado bajo su propia responsabilidad a hacer las veces del conductor ausente.

Artículo 81.- Tanto en los lugares de parada como en general, los conductores de vehículos están obligados a observar una conducta digna y respetuosa, tener buenas maneras en el trato a los demás y sobre todo, para con los pasajeros o personas que pasen o soliciten sus servicios. La violación de este artículo será considerada como una falta grave y por lo tanto, quedará bajo la sanción de la autoridad correspondiente.

Artículo 82.- Ningún vehículo podrá ser abandonado en las vías públicas. En el caso de parada o avería, los conductores o dueños adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el plazo más breve posible. Si la parada obedece a la falta de alumbrado total o parcial, el vehículo permanecerá con una de las luces de adelante encendida durante todo el tiempo, o en su defecto con un farol adicional.

Artículo 83.- Es prohibido abandonar voluntariamente el vehículo en las carreteras o en propiedad ajena, salvo que en este último caso se proceda con el consentimiento del dueño o cuidador.

Artículo 84.- Si hubiere necesidad de dejar estacionado un vehículo de motor en lugar adyacente a una carretera, el conductor deberá parar el motor y aplicar el freno de mano; y si el vehículo quedare situado en una pendiente, deberá tener las ruedas delanteras volteadas hacia el cordón u orilla de la carretera y cualquier otra medida de seguridad, a fin de evitar que pueda rodar el carro por sí solo.

FOCOS

Artículo 85.- Desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, todo vehículo a motor, al caminar, deberá llevar encendidas las luces siguientes:

a) - Dos blancas al frente y una roja en la parte posterior;

b) - Las motocicletas, una blanca adelante y una roja atrás; pero las que tengan carrito lateral, deberán llevar dos blancas al frente, una de ellas en la motocicleta y la otra en el carrito, y siempre la roja detrás.

Artículo 86.- También están obligados a llevar faros en las partes laterales de adelante, encendidos durante las mismas horas que prescribe el artículo anterior, los coches halados por fuerza animal, que circulen en las vías públicas, bien sean éstos al servicio público o privado.

Las carretas o carretones de tracción animal, de cualquier servicio que sean y circulen por cualquier vía, deberán también llevar lámparas, faros o candiles encendidos en las horas indicadas anteriormente.

Artículo 87.-Los focos proyectores deslumbrantes sólo podrán encenderse en las carreteras o en las calles urbanas cuyo pavimento se encuentre obstruido o en mal estado; aun en estos casos, al cruzarse o encontrarse con otro vehículo, la luz deberá ser sustituida por otra de menor intensidad, debiéndolo hacer con la prudencial anticipación a fin de evitar a los conductores el enfoque, que les impida ver cualquier peligro.

Artículo 88.- Al encontrarse un vehículo a motor con otro de tracción animal o con peatones o ganado, deberá el conductor de aquel, reducir la intensidad de la luz a efecto de que no se produzca deslumbramiento.

Artículo 89.- Es obligación de los conductores de vehículos al servicio remunerado, conducir a cualquier pasajero que solicite sus servicios, a excepción de los que están implicados en el Arto. 65. Sin embargo, el conductor podrá esperar en las plazas públicas o estaciones ferroviarias un tiempo razonable en la obtención de más pasajeros, pero teniendo en mente este artículo, en términos generales, para no causar perjuicio al primer solicitante, ni impedir que el conductor deje de llevar carga completa en su vehículo.

PARADAS A LA IZQUIERDA EN LAS CALLES, DURANTE LA LLUVIA

Artículo 90.- En las estaciones de invierno y durante las lluvias, siempre que los vehículos tengan que montar o apear pasajeros, podrán pararse a su izquierda en las calles de una sola vía, pero sin permanecer más de cinco minutos en tal servicio. Al hacer uso de esta facultad, queda sobrentendida la prohibición de abrir la puerta hacia el lado de la calle, es decir, deberán embarcar o desembarcar las personas por la puerta de la izquierda.

APROXIMACIÓN A INTERSECCIONES

Artículo 91.- Todo conductor de vehículo que se aproxime a la intersección de una calle, deberá conceder el derecho de pase en tal lugar, a todos los vehículos que vengan por su derecha, pero en todos los puntos donde hayan Policías de Tráfico, éstos S tendrán facultades completas para regularlo.

VUELTAS

Artículo 92.- Las vueltas a la derecha siempre serán permitidas; pero todo vehículo para dar tales vueltas en las calles de doble tráfico, no debe desviarse a la izquierda de su línea central de ninguno de los dos pasajes, y a los vehículos que den tales vueltas no les será permitido pasar frente al tráfico en movimiento, y deben en todo tiempo al dar esas vueltas, disminuir la velocidad e ir tan cerca como sea posible del borde derecho. El punto de vuelta para regular las que se dan hacia la izquierda será el punto de las intersecciones donde se encuentran las prolongaciones de las líneas de doble tráfico. El punto de vuelta para regular las que se dan hacia la izquierda de las boca-calles, donde una calle de doble tráfico se cruza con una de un sólo tráfico, será aquel en que la línea central de la calle de doble tráfico intercepta a la prolongación del borde izquierdo de la de un sólo tráfico.

MANERA DE DAR VUELTAS

Artículo 93.- Donde no haya agente de tráfico, ni control del mismo por sistema de luces de señales, un vehículo debe pasar a la derecha del punto de vuelta, alrededor del mismo, para doblar a la izquierda y seguir otra calle. Donde hayan agentes de tráfico en servicio, un vehículo para virar hacia la izquierda y pasar a otra calle, debe aproximarse al punto de vuelta por el extremo izquierdo del callejón de tráfico, siguiendo en la misma dirección, detenerse detrás del cruce, esperar la señal del agente de tráfico y entonces pasar por la izquierda y no alrededor de éste.

MANOS SOBRE EL TIMÓN, MANUBRIOS Y RIENDAS

Artículo 94.- Ninguna persona debe dirigir o ir en un vehículo a motor o bicicleta, sin tener una mano sobre los manubrios o sobre la rueda del timón; y ninguna persona debe guiar, cabalgar o conducir un caballo sin tener continuamente las riendas en la mano. Es así mismo prohibido para los conductores de vehículos de fuerza mecánica deslizarse en una bajada llevando sus palancas en neutro.

MAXIMUN DE APROXIMACIÓN PARA VEHÍCULOS A LOS TRENES

Artículo 95.- Queda terminantemente prohibido para todo vehículo aproximarse a una distancia menor de dos metros de un tren que se halle en posición de tomar o dejar pasajeros o carga.

OBJETOS OLVIDADOS EN LOS VEHÍCULOS

Artículo 96.- Los conductores están obligados a cerciorarse cada vez que un pasajero abandone un vehículo, de que no ha dejado olvidado ningún objeto, cuidando a este efecto de preguntar a los pasajeros al terminar el viaje, si han recogido todos sus efectos. Los objetos que se encuentren olvidados, en, caso de que no puedan devolverse a sus dueños, los depositarán sin demora en la respectiva Jefatura de Tráfico, de quien deberán percibir recibo por todo lo entregado. Para que los pasajeros que han extraviado objetos en los vehículos se den cuenta que están a su orden en la Jefatura de Tráfico, ésta o hará conocer en la forma más conveniente por medio de algún diario o periódico.

EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS

Artículo 97.- Los conductores están obligados admitir en sus vehículos, además del pasajero, sin aumento de precio, el equipaje u objetos de éste, siempre que no excedan de treinta kilos de peso.

SEÑALES LUMINOSAS Y BANDERAS ROJAS EN LAS CALLES OBSTRUIDAS

Artículo 98.- En las calles donde el Distrito Nacional, Municipalidad, juntas Locales o empresas de servicios públicos, o personas particulares hagan excavaciones o dejen obstáculos de cualquier naturaleza, están en la obligación de poner en ellos, durante las noches, señales luminosas, y por el día banderas rojas, como indicación de peligro.

OBLIGACIÓN DE RESPETAR LAS MARCAS O SEÑALES DE TRÁFICO

Artículo 99.- Todos los conductores deben siempre cumplir con las órdenes que aparezcan en los avisos o marcas de las calles para reglamentación del tráfico y ninguna persona deberá poner o mantener marcas, con el objeto de dirigir o restringir el tráfico, lo cual sólo podrá hacer la respectiva Jefatura del ramo.

Artículo 100.- Queda terminantemente prohibido remover, borrar, dañar o interferir en manera alguna, los avisos, marcas de tráfico y todo otro aparato de señales colocados por las Jefaturas de Tráfico para regular el mismo.

TRAYECTO A RECORRER POR AUTOBUSES

Artículo 101.- Los dueños de autobuses deberán someter a la consideración de las jefaturas de Tráfico, la ruta propuesta para viajar, la cual será aprobada, antes de autorizar el manejo de tales vehículos.
DEL PÚBLICO EN GENERAL

Artículo 102.- El público en general, tiene el deber de observar la presente ley en la parte que le corresponde, y deberá poner en conocimiento de la oficina respectiva, las faltas que cometan los conductores de vehículos, así como cualquier irregularidad o abuso en sus servicios para ser corregidos.

Artículo 103.- Los maestros de las escuelas oficiales o particulares, enseñarán a sus alumnos las reglas generales del tráfico y les inculcarán el deber y la conveniencia de observarlas. Les harán notar así mismo, lo peligroso que es jugar en la vía pública, salir atropelladamente de las escuelas y casas, colgarse de la parte posterior de los vehículos, y en general, insistirán en la explicación de todas las reglas y disposiciones que tiendan a evitar accidentes.

REMOLQUE DE VEHÍCULOS

Artículo 104.- Ningún vehículo que no camine sobre rieles, podrá remolcar más de otro vehículo, y en este caso, deberá hacerse la conexión en tal forma que no exceda de tres metros, y su recorrido lo hará en las calles de poco tráfico.

LIMITACIÓN DE TRÁFICO Y EXCLUSIÓN DE VEHÍCULOS, ETC.

Artículo 105.- Con el objeto de hacer práctica la aplicación de las reglas de circulación en determinadas calles, cuyo crecido movimiento no guarde relación con su anchura y otras circunstancias imprevistas, las Jefaturas de Tráfico respectivas, quedan ampliamente facultadas para imponer restricciones a la circulación de vehículos en la forma que sigue:

a) - Limitar el tráfico en una sola dirección en determinadas calles;

b) - Excluir cierta clase de vehículos o animales de las calles, donde el ornato así lo exija;

c) - Fijar horas especiales para el tráfico de determinados vehículos.

BICICLETAS O TRICICLOS

Artículo 106.- No se permitirá la circulación de bicicletas que no estén provistas de su correspondiente placa, autorizada por la Jefatura de Tráfico o que carezcan de freno, bocinas u otro aparato de alarma, y estarán obligadas a llevar focos o faroles con luz desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana.

Artículo 107.- En las ciudades o poblaciones, las bicicletas no marcharán a velocidad excesiva ni se antepondrán a ningún vehículo de motor que esté en marcha. Al doblar las esquinas lo harán con toda prudencia y reducirán la velocidad. Al acercarse a una esquina donde hubiere Oficial de Tráfico, el conductor hará las señales prescritas para vehículos a motor y no proseguirá hasta que dicho oficial le hiciere la señal respectiva.

Artículo 108.- Es prohibida la conducción de bicicletas por menores de diez años en la ciudad de Managua, y también en las demás cabeceras departamentales donde los Jefes de Tráfico lo consideren peligroso.

Artículo 109.- Es prohibido para el que maneje la bicicleta, llevar a una segunda persona en ella, ya sean niños o mayores, o la conducción de carga o paquetes que ofrezcan un peligro por su peso o volumen, a excepción de aquellas bicicletas provistas de aparatos especiales que se ocupan precisamente para la conducción de cierta carga o mercadería liviana.

ALQUILADORES DE BICICLETAS

Artículo 110.- Los dueños de bicicletas o personas que se dedican al negocio de alquilarlas, no podrán hacerlo a los menores de diez años de edad, de que habla el Arto.108, y si contravinieren a esta disposición serán considerados como infractores a esta ley y corresponsables con cualquier accidente que pudiera sobrevenir por tal violación.

ANIMALES ENFERMOS

Artículo 111.- Es prohibido el empleo de animales de carga o de tiro que padezcan enfermedades, heridas, deformidades o cualquiera otra anormalidad, o que en general estén incapacitados por su estado físico para el servicio, o que tengan mañas que los hagan peligrosos ya para las personas, ya para las cosas. Los animales de tiro o carga que tengan el vicio de morder, deberán estar provistos de un bozal de seguridad.

MALTRATO A LOS ANIMALES

Artículo 112.- Es igualmente prohibido para los conductores de vehículos de tracción animal, tratar con crueldad a los animales que efectúen la conducción, o estimularlos con palabras groseras, o blasfemar en alta voz. Tampoco deberán agitar los látigos ni producir ruidos con ellos. Quien viole las prohibiciones establecidas en este artículo, sufrirá las sanciones correspondientes.

Artículo 113.- Los conductores de vehículos de dos ruedas, tirados por fuerza animal y de destinados al transporte de objetos pesados, deberán acondicionar la carga y tomar las precauciones necesarias para evitar el maltrato o caída de los animales.

Artículo 114.- Cuando las carretas caminen por vías en que circulen vehículos a motor, deberán los conductores de ellas, marchar a pié, delante de los animales, quedando terminantemente prohibido en este caso, que dichos conductores se suban a las carretas, salvo que éstos lleven un guía, mayor de catorce años, quien deberá hacer las veces del carretero.

Artículo 115.- Cuando los carretones marchen cargados, sus conductores irán a pié, al lado de los animales y con las riendas en la mano. No se entiende por carga, el hecho de llevar bultos de peso insignificante que no comprenda más de la cuarta parte de la capacidad del carretón.

DERECHO DE PASE EN LOS CAMINOS

Artículo 116.- Las carretas y en general todo vehículo, como se ha dicho anteriormente, están en la obligación de conservar su derecha, pero en los caminos las carretas estarán obligadas a franquear el pase a los vehículos a motor, debiéndose apartar de tal manera que el paso para tales vehículos no ofrezca peligro, pudiendo hacerlo á su izquierda, si el caso lo requiere. Si se trata de un tren de carretas mayor de cinco, corresponde al vehículo a motor apartarse hacia su derecha lo más que pueda, en caso que se encuentren en direcciones opuestas para franquearle el paso.

PEATONES

Artículo 117.-Los peatones deberán circular por las aceras, conservando siempre su derecha y cuando no hubieren aceras, deberán hacerlo al lado de la calle, conservando siempre su derecha, de tal manera que no interrumpan o demoren la circulación de vehículos.

En los caminos públicos, los peatones deben ir siempre a la orilla de éstos, conservando siempre su derecha.

Artículo 118.- En las ciudades los peatones sólo podrán cruzar las calles y avenidas en las esquinas, tomando las precauciones necesarias para protegerse de cualquier atropello o accidente. Si portaren bultos u objetos con los cuales pudieran estorbar el tránsito de los demás, no les será permitido caminar por las aceras.

Artículo 119.- En las esquinas donde en la convergencia de las cuatro calles hubiere policía de tráfico ese lugar será de seguridad para los peatones, donde podrán ampararse en caso de necesidad.

Artículo 120.-Cuando en la vía pública no existan aceras o la circulación fuere tan densa que éstas resulten insuficientes deberán caminar los peatones orillados lo más posible al borde de las aceras o de la calle o avenida, conservando siempre la derecha, según la dirección que lleven. En igual forma caminarán los que lleven cargas o bultos que señala el Arto. 118.

Artículo 121.-Tendrán preferencia en la conservación de su derecha en las aceras, los inválidos, los niños, las mujeres y los ancianos.

Artículo 122.- Para evitar que los peatones sufran caídas en las aceras o calles pavimentadas, queda terminantemente prohibido tirar al suelo, cáscaras, basuras o líquidos que provoquen resbalones.

Artículo 123.- En las carreteras o caminos públicos en que circulen vehículos de motor, los peatones deberán caminar según la dirección que lleven, por la derecha de la vía, orillados lo más posible al borde de ella.

Artículo 124.- Los peatones no podrán ocupar las aceras, calles o avenidas públicas formando grupos o tertulias que intercepten o dificulten el libre tránsito, y los vecinos no podrán alegar derecho alguno para formar en las aceras de sus casas y frente a sus puertas, círculos familiares o tertulias que obstruyan completamente el tránsito y obliguen a los peatones a bajarse a la calle. En las estaciones o paradas de vehículos ha de procurarse que los grupos o tertulias no interrumpan el paso de las demás personas.

Artículo 125.- Los peatones tienen obligación de acatar todas las disposiciones de la Ley de Tráfico en lo que les concierna directamente. Deberán así mismo, poner atención a las señales que las autoridades de tráfico hagan a los vehículos y obedecer las indicaciones que éstas les hagan en relación con el tráfico.

Artículo 126.- Los Jefes de Tráfico fijarán en el pavimento o en los lugares que estimen conveniente, las señales de tráfico que juzguen oportunas, así como las zonas destinadas a dar seguridad a los peatones cuando traten de cruzar las vías públicas. Las autoridades de tráfico tomarán las medidas necesarias, haciendo detener los vehículos, cuando lo juzguen conveniente, a fin de facilitar a los ancianos, inválidos, mujeres y niños, el cruce de las calles.

Artículo 127.- Los peatones en los lugares donde no haya policías de tráfico presentes, ni control de tráfico por sistema de señales en servicio, tendrán el derecho de pase en los cruces, y los vehículos deben disminuir su velocidad o detenerse, si fuere necesario para permitirles pase.

PATINADORES

Artículo 128.- Queda terminantemente prohibido patinar en las aceras y calles, pudiéndolo hacer solamente en los lugares que para tal efecto señalen las respectivas Jefaturas de Tráfico.

Artículo 129.- Los padres de familia están en la obligación de informarse por medio de las jefaturas de Tráfico, acerca de los lugares señalados para tales deportes, a fin de que así se lo adviertan a sus niños, explicándoles además, lo peligroso que es para ellos, patinar en las calles por el constante tráfico de vehículos y el perjuicio que ocasionan a los vecinos cuando lo hacen sobre las aceras.

PLACAS

Artículo 130.- Los vehículos al servicio de los Poderes del Estado, Cuerpo Diplomático y Consular, Distrito Nacional, Municipalidades, juntas Locales y Centros de Beneficencia, están en la obligación de inscribirse en las respectivas Jefaturas de Tráfico.

Artículo 131.- Los vehículos que no sean de motor, llevarán, una vez autorizada su circulación, previo pago de los impuestos locales, una placa en lugar visible que determina la presente ley, y deberán ser renovadas cada año.

Artículo 132.- Las placas, para los automóviles del Cuerpo Diplomático llevarán el distintivo “C. D.”, y se les entregará un juego de éstas a cada representante, libre de todo impuesto. También habrá una clase de placas marcadas “C. C.” (Cuerpo Consular), que serán entregadas a los Cónsules, previo pago de los correspondientes impuestos. Serán eximidos de dicho impuesto, los Cónsules en cuyos respectivos países, nuestros representantes consulares gocen de iguales prerrogativas y de conformidad con los tratados.

Artículo 133.- Se concederán placas para automóviles con el distintivo: “Oficial”, libres de impuestos, a los siguientes funcionarios.

Casa Presidencial - Las que solicite.

Vice-Presidente de la República – Un Juego

Presidente de la C. Suprema de Justicia - Un Juego

Presidente del Congreso Nacional - Un Juego

Secretarios y Subsecretarios de Estado - Un Juego cada uno

Jefes Políticos - Un Juego cada uno

Directores de Policía - Un Juego cada uno

Arzobispos y Obispos de Nicaragua - Un Juego cada uno

Ex-Presidentes de la República Miembros del C. E. del D. Nacional - Un Juego cada uno

Director y Subdirector General de Rentas - Un Juego cada uno

Director y Subdirector Gral. De Sanidad - Un Juego cada uno

Director Gral. de Obras Públicas - Un Juego cada uno

Jefe del Protocolo - Un Juego

Artículo 134.- Gozarán también del privilegio de placas oficiales, previo pago de los impuestos correspondientes, los Jefes de las siguientes instituciones:

Gerente y Vice-gerente de los Bancos dependientes del Estado - Un Juego cana uno

Gerente y Subgerente del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua - Un Juego cada uno

Recaudador y Sub-recaudador Gral. de Aduanas - Un Juego cada uno

Gerente de la Empresa Aguadora de Managua - Un Juego cada uno

Gerente de la Caja de Crédito Popular (Monte de Piedad) – Un Juego

Artículo 135.- Se les concederá un juego de placas ordinarias, libres de todo impuesto, a los Administradores de Rentas, Director General de Estadística, Jefe del Estanco de Fósforos, Jefe del Negociado del Impuesto Directo, Presidente del Tribunal Supremo de Cuentas, Tesorero General, Alcaldes o Presidentes de las Juntas Locales de las cabeceras departamentales y Presidentes de Juntas de Caridad, dependientes del Estado, y siempre que cualquiera de los mencionados tengan vehículo asignado por el gobierno o de su exclusiva propiedad, destinado al servicio único del cargo que desempeñan.

Artículo 136.- Los vehículos que estén al servicio del Gobierno y se usen en obras públicas, transporte de mercaderías y otros materiales, llevarán placas ordinarias corrientes, quedando facultado el Ministerio de Policía para eximirlas del pago de los impuestos.

Artículo 137.- Los demás funcionarios públicos no eximido por la presente ley, pagarán los respectivos impuestos.

Artículo 138.- Se entregarán placas de bicicletas, libres de impuestos, a los colectores de fondos del Estado o locales, lo mismo que para aquellas que están al servicio exclusivo de los mensajeros de las oficinas del Gobierno.

Artículo 139.- Para la adquisición de las placas especificadas en los artículos precedentes, los interesados residentes en Managua, las solicitarán por medio de sus Jefes superiores al Ministerio de Policía, para que éste ordene su entrega al Distrito Nacional; y los de los otros departamentos, las harán en la misma forma al Jefe Político, quien ordenará su entrega a la Municipalidad o Junta Local respectiva.

Artículo 140.- Ningún vehículo que sea introducido al país, se le permitirá usar en vías públicas placas extranjeras, quedando sujeto a cumplir los requisitos establecidos en la presente ley; y solamente se permitirá el uso de éstas, cuando se trate de vehículos que circulen por carreteras internacionales y lleguen al país con fines de turismo o visita, de acuerdo con los reglamentos que se emitan al respecto.

Artículo 141.- Todas aquellas personas que por la presente ley gozan del privilegio de usar placas oficiales, diplomáticas, consulares u ordinarias, libres de impuesto, en caso llegaren a vender los carros que tengan al servicio del cargo que desempeñan, están en la obligación de devolverlas al distrito Nacional, Municipalidad o Junta Local respectiva, lo cual también harán cuando por alguna circunstancia dejen de desempeñar el cargo confiado a ellas.

Artículo 142.- A los particulares y funcionarios les es prohibido reproducir, repintar o alterar las placas, lo mismo que prestarlas o venderlas, y si se les llegaren a perder, deberán ponerlo en conocimiento de la respectiva Jefatura de Tráfico para que el número sea declarado invalido y expida certificación a fin de que el Distrito Nacional, Municipalidad o Junta Local les venda otro juego, previo pago de su valor correspondiente.

Artículo 143.- Las placas para vehículos al servicio de la Guardia Nacional, se regirán de acuerdo Con las disposiciones que emita el Jefe Director de dicha Institución.

Artículo 144.- Las placas al servicio de la Casa Presidencial, serán de color, dimensiones y distintivo que disponga el Presidente de la República; las oficiales para los demás funcionarios públicos, las del Cuerpo Diplomático y Consular, serán de color adecuado y distintivo ya indicado; las de automóviles particulares y de alquiler, se distinguirán con las letras: “P” y “A”, respectivamente, siendo del color que disponga el Distrito Nacional, Municipalidades o Juntas Locales, y deberán tener todas las clases de placas, para sus letras y números en alto relieve, con un color que sobresalga, designando lugar y año Las placas para camiones, camionetas o autobuses, se diferenciarán de las otras por la letra “C”, antepuesta al número.

Artículo 145.- Las placas para vehículos a motor serán de treinta centímetros de largo por quince centímetros de ancho, a excepción de las de motocicletas que serán de un tamaño menor. Las de vehículos de tracción animal, de brazo o pedal, serán de veinte centímetros de largo por diez centímetros de ancho.

Artículo 146.- Los vehículos, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que por su estado de limpieza y de conservación resulten contrarios al ornato o a la higiene pública u ofrezcan a juicio de la Jefatura de Tráfico un peligro para la seguridad de las personas, serán retirados de la circulación y no podrán rehabilitarse sino después de su completa refracción.

Artículo 147.- Las placas de vehículos que por cualquier causa sean retiradas de la circulación, deberán ser devueltas a la oficina de origen, perdiendo el interesado los impuestos que por ellas hayan pagado; pero las placas de algún vehículo que temporalmente se suspenda su circulación, deberán ser guardadas por la respectiva Jefatura de Tráfico, quien extenderá recibo de ellas y las devolverá al interesado cuando haya sido ordenada su rehabilitación.

Artículo 148.- Las Jefatura de tráfico detendrán todo vehículo que circule sin sus correspondientes placas, dando cuenta inmediatamente al director de Policía, a fin de que éste imponga la sanción correspondiente al culpable.

BOLETAS

Artículo 149.- Las Jefatura de tráfico tendrán los siguientes talonarios impresos:

a) - Órdenes de citación;

b) – Solicitudes y permisos para conducir y enseñar a conducir;

c) – Ordenes de examen para médico oficial y certificado del mismo.

Artículo 150.- En papel o cartulina adecuados, tendrá las siguientes hojas:

a) – Licencia para conducir y récord de faltas;

b) – Acta de examen del vehículo y conductor;

c) – Hoja de certificado de condenas;

d) – Parte del Agente de Tráfico:

e) – Aviso.

Artículo 151.- Todo los documentos expresados en el arto. 149, serán para los siguientes casos:

I. - El a) servirá para que el Policía de Tráfico lo entregue al conductor que haya infringido la ley; el aludido deberá presentarse portando dicha citación ante el Director de Policía correspondiente. En el talón estará impreso lo siguiente: Vehículo, licencia, lugar, fecha, hora, observaciones y firma del conductor notificado. En la parte que se le entrega, figurará lo siguiente: Orden de Citación No.... Sr. Director de Policía: el portador de esta esquela Sr.... conductor del vehículo No.... infringió la Ley de Tráfico hoy a las... de acuerdo con el parte que le llegará a continuación. Fecha, firma y No. del Policía de Tráfico.

II. - El b) o solicitud para conducir o enseñar a conducir deberá llevar en el talón, la parte inferior de un timbre fiscal de C$ 0.10 que deberá exigirlo la Jefatura de Tráfico al interesado. El talonario llevará numeración sucesiva y adherida la parte superior del timbre fiscal. En la parte del talón irá la solicitud del interesado y del conductor hecha ante el Jefe de Tráfico. En la parte del talonario estará impresa la licencia que da la respectiva Jefatura de Tráfico al conductor para que pueda enseñar al aprendiz, de acuerdo con Art. 10;

III. - El c) o talonario para orden de examen al médico oficial, deberá ser en tres tantos. La parte del talón contendrá lo siguiente: El Médico Oficial, Dr.... examinó al Sr.... y encontró que (si o no) padece del corazón; que (si o no) tiene defectos no corregibles (se expresan los defectos) y que padece de enfermedades contagiosas. Por lo tanto (no o es) apto para conducir vehículos.

Cada Jefatura de Tráfico designará al Médico Oficial, previo arreglo de no cobrar a los interesados, por cada examen y certificación, mas de veinticinco centavos, que serán satisfechos por éstos.

La segunda parte del talonario contendrá únicamente la orden para que el interesado sea examinado por el médico, la cual firmará el respectivo Jefe de Tráfico, el tercer tanto, contendrá la certificación del Médico de haberlo practicado el examen y cuyo contenido o descripción será igual a los conceptos del primer tanto.

El primer tanto quedará para la historia de la oficina de tráfico respectiva: el segundo para el archivo del médico y el tercero será devuelto al interesado para que lo porte, junto con los documentos que lo acrediten como conductor. En el talón se adherirá la parte inferior de un timbre fiscal de diez centavos que pagará el interesado, y la parte superior del mismo timbre irá pegada al documento que se entregará al portador.

Artículo 152.- El inciso a) del Arto. 150 sobre licencia para conducir y récord de faltas, será hecho en cartulina adecuada y llevará el número de la licencia, nombre del conductor y demás detalles prescritos en el Arto. 16, lo que deberá ser impreso en la mitad de dicha cartulina para que en la otra mitad se le imprima como título “Récord de Faltas”. Bajo tal título irá un número suficiente de casillas para Poder asentar su récord. La historia que deberá llevar la Oficina de Tráfico respectiva en relación con la licencia y récord de faltas, la hará por medio de otra tarjeta idéntica a la que portará el interesado, pero en distinto color y será en ella donde se adherirá el talón del timbre de a Veinticinco Centavos, y en la que portará el conductor se pegará la parte del talonario. El timbre será costeado por el interesado.

El inciso b) del mismo artículo, acta de examen, se refiere al que será sometido el vehículo para que pueda circular y será firmada por el perito nombrado por la Jefatura de Tráfico, debiendo figurar en ella, las siguientes características: Marca de fábrica, marca y número del motor, capacidad para personas o carga, modelo, estilo, número de las llantas, condiciones de los frenos de mano y pie, dirección, chassis, luces, carrocería, y en su caso, bestias, arneses, tapicería, nombre del propietario, su domicilio, y observaciones; en este mismo inciso comprendese el Acta de Examen del Conductor, consistente en la constancia firmada por el perito, de haber examinado al interesado expresando las calificaciones que dio durante el examen práctico y teórico a que fue sometido, y que como resultado de tal prueba puede extendérsele la licencia de conductor.

El inciso c) referente a la Hoja de Certificado de Condenas, será llenado por el Director de Policía, previa solicitud que hará en la misma hoja al jefe de Tráfico correspondiente, y si de este certificado de condenas resultare que el interesado cae bajo la sanción de esta ley, no podrá otorgarse la licencia.

El inciso d), sobre el Parte del Agente de Tráfico, consiste en el informe que se ha de dar al Director de Policía por medio del Jefe de Tráfico de haber sorprendido a “fulano de tal” inscrito como conductor bajo la Licencia No______manejando el vehículo No____infringiendo la Ley de Tráfico en su Arto. o Artos_____. Se menciona también el lugar, con denominación de calles o avenidas, si fue en la ciudad, lo mismo que haberle notificado su comparecencia ante el Director de Policía, y de haberle advertido las penas en que puede incurrir al contravenir a la notificación hecha dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.

El inciso e), obliga al Distrito Nacional, Municipalidades o juntas Locales a proveer a las jefaturas de Tráfico correspondientes, de un aviso impreso en cartulina y de un tamaño de treinta centímetros de largo por quince de ancho, con la leyenda siguiente:

“PASAJEROS”

SU VIDA ESTA EN PELIGRO. OBLIGUE AL CONDUCTOR A NO SOBREPASAR LA VELOCIDAD MÁXIMA DE LEY, Y SI NO LE ATIENDE, INFÓRMELO A LAS AUTORIDADES DE TRAFICO

(Jefatura de Tráfico Departamental)

El Distrito Nacional, Municipalidades o juntas Locales respectivas, cobrarán al interesado por dicho aviso Diez Centavos, debiéndolo hacer en el momento mismo que compren las placas.

Los Jefes de Tráfico entregarán al interesado el aviso dicho, advirtiéndoles que deberán colocarlo en sus vehículos, en lugar visible para los pasajeros.

Artículo 153.- La Policía no aprehenderá a los conductores que incurran en faltas leves, limitándose únicamente a entregarles la cita correspondiente, salvo en caso de faltas graves procederá al arresto inmediatamente.

Artículo 154.- Ningún conductor le permitirá a sus pasajeros manejar el vehículo, salvo en los casos que éstos estén autorizados por la presente ley.

Si en el momento en que algún pasajero vaya manejando el vehículo se ocasionare algún accidente, la autoridad respectiva seguirá la investigación correspondiente y aplicará las sanciones del caso a los que resultaren responsables.

Artículo 155.- Quedarán eximidos de la obligación de inscribirse y de sufrir el examen a que esta ley se refiere, los conductores y vehículos al servicio de la Guardia Nacional, siempre que el jefe Director de dicha Institución así lo deseare, pero en este caso, se deberán someter a las disposiciones que sobre el particular emita el Jefe del Ejército.

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 156.- Los vehículos por su naturaleza, se dividen en tres clases:

a) - DE TRACCIÓN ANIMAL: - Que son movidos por animales de cualquier clase, tales coches, carretas, carretones, etc.;

b) - DE BRAZO O PEDAL: - Los que el hombre impulsa por su propia fuerza muscular, como carretillas de mano, bicicletas, velocípedos, triciclos, etc. etc.;

e) - DE FUERZA MECÁNICA:- Los movidos por cualquier fuerza motriz, provenga o no de una acción exterior, como automóviles, camiones, autobuses, motocicletas, etc. etc.

Artículo 157.- Por sus propietarios, los vehículos se dividen en particulares y oficiales, ya sean de propiedad privada o pertenezcan al Estado Distrito Nacional, Municipalidades o juntas Locales. Los particulares pueden ser: de uso privado o familiar o destinado al servicio público o de alquiler. Estos últimos son para el transporte de mercaderías y otros objetos o para la conducción de pasajeros, mediante remuneración ya sea por viaje, por carrera o por hora.

Artículo 158.- Se entiende por vehículos, para los efectos de esta ley, todo medio usado para el transporte de personas o mercaderías, incluyendo animales de tiro y de silla, que sean guiados, montados o halados, excepto los cochecitos para niños.

Artículo 159.- Para la mejor comprensión de la presente ley, se dan las siguientes aclaraciones:

a) - VÍA PÚBLICA: - Se llama todo camino o calle destinado al tránsito de vehículos, personas, animales, etc.;

b) - CALLE: - Se denomina toda vía urbana, sea avenida o calle, propiamente dicha, y en especial, la parte de las mismas, limitadas a la circulación de los vehículos;

c) - CALLE DE UNA SOLA VÍA: - Es aquella calle donde los vehículos solamente podrán correr en una dirección;

d) - CALLE DE DOBLE VÍA: - Es aquella donde el tráfico puede hacerse en ambas direcciones;

e) - ACERA: Es la parte más elevada sobre el nivel de las calles, que se extiende a ambos lados de la misma, destinada para los peatones;

f) - BORDES: - Son las orillas de las aceras, estén o no señalados con piedras o cunetas, que determinen el límite entre éstas y la calle;

g) - CRUCE O ÁREA DE INTERSECCIÓN: Es el espacio común de dos calles que se entrecruzan;

h) - EJE DE LA CALLE: Es la línea imaginaria que la divide en dos partes iguales;

i) - CENTRO O VÉRTICE DE INTERSECCIONES: Es el punto de intersecciones de los ejes de dos calles que se atraviesan;

j) - ESTACIONAR: Es el acto de un vehículo que se detiene o espera en una vía pública señalada para parada, sin estar en tal momento cargando o descargando pasajeros o mercaderías:

k) - CONDUCTOR: Se llama el jinete o guía de un caballo o coche, carreta o carretón, y toda persona que empuje o hale, impulsa, conduce o dirige un vehículo o lo tiene a su cargo.

l) - DERECHO DE VÍA LIBRE: Se llama el que tienen determinados vehículos que para llegar al lugar de su destino, directa o indirectamente, pueden transitar por las calles y avenidas que deseen y abrirse paso entre los demás vehículos que circulen en la vía pública, los cuales tienen obligación de cederles el paso, bajo la responsabilidad inmediata de sus respectivos conductores.

PROCEDIMIENTOS

Artículo 160.- La sentencia condenatoria certificada por el Director de Policía y la copia autorizada de la fianza, prestarán mérito ejecutivo para hacer efectivas en el fiador, las responsabilidades Civiles que resulten en un accidente de tráfico.

Artículo 161.- En caso de muerte, lesiones graves daños en la propiedad, el Director de Policía deberá tomar las medidas oportunas y remitir a las partes a la orden del juez competente; en los demás casos no contemplados en el presente artículo, aplicará las penas señaladas en esta ley.

Artículo 162.- Conocerán de todas las infracciones a la presente ley, los Directores de Policía, en forma gubernativa, dictando arrestos de uno a treinta días, según la falta, conmutables a razón de Cincuenta Centavos de Córdoba diario de multa, además del carcelaje correspondiente. A los reincidentes se les aplicará el doble de la pena o hasta el maximun, según la magnitud de la falta.

Artículo 163.- Al tratarse de reincidentes y según la naturaleza de la falta podrá duplicarse también a sesenta días el arresto, conmutables como queda dicho en el artículo anterior, sin perjuicio de suspendérsele en el desempeño de su oficio, por el tiempo prescrito en esta misma ley.

Artículo 164.- Cuando un conductor sea condenado a suspendérsele en su oficio, las Jefaturas de Tráfico, previa sentencia que dicte el Director de Policía, quitarán la licencia al conductor y la guardarán en el archivo correspondiente, debiéndosela devolver hasta que haya cesado tal suspensión.

Artículo 165.- Las multas que se impongan por la presente ley, serán a favor del Fisco.

Artículo 166.- Quedan derogadas las leyes de 22 de Octubre de 1906, 16 de Agosto de 1918, 16 de Septiembre y 29 de Octubre de 1930, y los Artos. 162/170 del Reglamento de Policía, lo mismo que las disposiciones que se le opongan de la Ley de Peaje de 26 de Agosto de 1929.

Artículo 167.- La presente Ley, surtirá sus efectos legales desde su publicación en “La Gaceta”, pero en lo relativo a la renovación de licencias para conductores, de placas, e inscripción de vehículos, tendrán validez para el año de 1938, los que hubieren llenado estos requisitos de acuerdo con la ley anterior.

Dado en Casa Presidencia. - Managua, D. N., cinco de Mayo de mil novecientos treinta y ocho. - A. SOMOZA. - El Ministro de Policía, por la ley, GUSTAVO ABAUNZA.
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