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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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Sin Vigencia

SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN DE VACAS, VAQUILLAS Y TERNEROS MENORES DE TRES AÑOS

LEY, aprobada el 18 de agosto de 1932

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 25 de agosto de 1932

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Es prohibido exportar vacas, vaquillas y terneros menores de tres años, cualquiera que sean su raza y condiciones de gordura.

Artículo 2.- Por cada toro, novillo o buey, mayor de tres años que se exporte a la República de Costa Rica, se pagarán diez córdobas (C$ 10.00), en la Tesorería General de la República.

Artículo 3.- La persona que trate de exportar el ganado referido en esta Ley, solicitará permiso de hacerlo con quince días de anticipación por lo menos, al Ministerio de Agricultura.

Artículo 4.- Quedan incluidos en las prohibiciones y en los impuestos establecidos en esta Ley el ganado destinado a las haciendas que se encontraren ubicadas en la frontera de Costa Rica y el Ejecutivo establecerá las medidas conducentes a incluir también los ganados actualmente existentes en dichas haciendas.

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo hará lo conducente para que la tarifa para el transporte en los ferrocarriles y vapores nacionales, de ganados destinados a la exportación, sean lo más bajas posibles, sin que puedan exceder de un centavo por kilómetro cada cabeza.

Artículo 6.- Toda infracción de la presente Ley será penada con el decomiso del ganado que se intente exportar, y con una multa igual al doble del impuesto establecido, en vista del número de reses decomisadas.

Artículo 7.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta, deroga toda disposición que se le oponga y será reglamentada por el Poder Ejecutivo, al que se faculta para tomar de cualquier partida disponible los gastos que ocasione su ejecución.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, D. N., 5 de agosto de 1932. - C. URBINA h., D. P.- H. ALVARADO V., D. S.- ART. ZELAYA, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 18 de agosto de 1932. - J. DEMETRIO CUADRA, S. P. - R. TAPIA MONCADA, S. S. - TOMAS PEREIRA, S. S.

Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio Presidencial.- Managua, D. N., 23 de agosto de 1932.- J. M. MONCADA. - El Ministro de Agricultura y Trabajo, ANTONIO BARQUERO.
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