Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(ACLARACIÓN DEL ARTO. 1 DEL ACUERDO NO. 46, REDUCCIÓN DE VOLUMEN DE CRÉDITOS COMERCIALES)

ACUERDO PRESIDENCIAL No. 5-V; Aprobado el 10 de Septiembre de 1954

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 207 del 13 de Septiembre de 1954

ACUERDO No. 5-V
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

I

Que el Poder Ejecutivo de conformidad con el Decreto No. 32 de 6 de Abril del año corriente, emitió el Acuerdo No. 46 de 4 de Mayo de este mismo año, ordenando que el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y las demás Instituciones Bancarias establecidas en el país ajustaren en volumen de sus créditos comerciales a que se refiere los numerales 1), 2) y 4) del Arto. 3 del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril de 1949, al monto que tenían sus respectivas carteras comerciales el 31 de Diciembre de 1953;
II

Que en vista de que el mencionado Acuerdo No. 46 ha dado lugar a diferentes interpretaciones, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 3 del citado Decreto No. 32, recomienda que se aclare el Acuerdo No. 46 en el sentido de que la reducción del volumen de los mencionados créditos comerciales no debe hacerse en forma global, sino individualmente para cada grupo, y
III

Que poniendo en practica la recomendación hecha por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, se daría mayor efectividad a las medidas contenidas en el citado acuerdo No. 46;
POR TANTO:

Y en uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 numerales 3 y 14 Cn. y el Decreto No. 32 de 6 de Abril del año corriente,
ACUERDA:

Artículo 1.- Aclárese el Arto. 1 del Acuerdo No. 46 de 4 de Mayo del presente año en el sentido de que la reducción a que se refiere dicho artículo, debe efectuarse en el volumen de cada uno de los créditos comerciales a que se refieren los numerales 1), 2) y 4) del Arto. 3 del Decreto de Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril de 1949.

Artículo 2.- Las instituciones bancarias que, a la fecha de vigencia de este Acuerdo, no hubieren efectuado la reducción de su cartera comercial en la forma indicada en el articulo que antecede, tendrán un plazo improrrogable de dos meses para que hagan los reajustes correspondientes.

Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

Artículo 4.- Este acuerdo comenzará a regir desde el mismo día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Cada Presidencial.- Managua, D. N., diez de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA.- El Ministro de Economía, por la Ley, A. BACA MUÑOZ.
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