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Sin Vigencia
SE DEROGA LA REFORMA A LA LEY SOBRE JUBILACIÓN PARA LOS MAESTROS DE ENSEÑANZA PRIMARIA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobada el 19 de Marzo de 1929
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° .217 del 28 de septiembre de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso a ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Derógase la ley de 18 de marzo de 1927, que reformaba al artículo 1º de la ley de jubilación de 16 de julio de 1926, cuyo Arto. 1º, 2º, y 8º, se leerán así:
"Art. 1o.- Tendrán derecho a ser jubilados y a gozar de una pensión vitalicia, los maestros titulados y los profesores dedicados a la enseñanza primaria que tengan sesenta años de edad, si han servido en las escuelas nacionales por lo menos durante veinte años; y los menores de sesenta, que hallándose en el desempeño de su cargo quedasen imposibilitados para continuar en el ejercicio del Magisterio a causa de enfermedad legalmente comprobada, si han servido diez años ininterrumpidamente, por lo menos. Se abonará como servicio nacional, el de las escuelas municipales. También los profesores de las escuelas particulares podrán gozar de la jubilación con tal que se hallen en las mismas circunstancias. Las cuotas mensuales que cobrarán serán las siguientes:
a)- Los maestros normales titulados, C$30.00
b)- Los maestros de escuelas elementales, C$20.00
c)- Los maestros de escuelas rurales, C$10.00
d)- Los profesores de secundaria C$50.00
Art 2o.- Para gozar de jubilaciones será preciso:
1º-Residir en el país
2º-No tener medios que basten para la subsistencia
3º-Comprobar rigurosamente en la enfermedad que lo invalidó para seguir el Magisterio.
4º- Comprobar los años de servicio.
5º- Comprobar que es mayor de sesenta años en su caso.
La enfermedad se comprobará con el testimonio del médico escolar o forense del Departamento, donde el maestro hubiere servido y enfermado. A falta de dicho médico la prueba será suplida por certificación jurada de dos facultativos. El tiempo de servicio se justificará con la certificación extendida por el Tribunal Supremo de Cuentas en que conste que el interesado percibió sueldos sin interrupción como maestro durante el tiempo exigido por la ley; o en su caso, con la certificación de igual clase dada por Tesorero Municipal y visada por el Alcalde. Los profesores de las escuelas particulares establecerán su prueba con un registro que se llevará de los trabajos, el cual deberá ser firmado por la comisión nombrada por el Poder Ejecutivo para presenciar los exámenes.
Artículo 2o.- Los maestros de enseñanza primaria titulados y no titulados que hubieren servido sin interrupción por más de veinte años en una escuela sean o no mayores de sesenta años y que no quisieren optar por su retiro absoluto, tienen derecho a seguir desempeñando su cargo recibiendo como premio un sobre sueldo equivalente a la mitad del sueldo que devenguen.
Artículo 3o.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 16 de Marzo de 1929- JUAN FRANCISCO URBINA, D. P.- C. TAPIA, D. S.- LEONARDO CAJINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado- Managua, 19 de Marzo de 1929- DEMETRIO CUADRA, S. P.- V- . M. ROMAN, S. S. –V. F. ALTAMIRANO, S. S.
Por tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 20 de Marzo de 1929- J. M. MONCADA- El Ministro de Instrucción Pública- J. R. SEVILLA.