REGLAMENTO ESPECIAL DE BONOS HIPOTECARIOS DEL INVI
DECRETO EJECUTIVO N°. 10, aprobado el 1 de febrero de 1968
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 9 de febrero de 1968
El Presidente de la República en uso de las facultades que le Confiere el Arto. 137 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (Decreto No. 1192 del 14 de Junio de 1966).
DECRETA:
Primero: Aprobar el Reglamento Especial de Bonos Hipotecarios del Banco de la Vivienda de Nicaragua, que a la letra dice:
"El Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en uso de, las facultades que le confieren los Artos. 4, literal e); 136 y 137 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, Resuelve: Emitir el siguiente Reglamento Especial de Bonos Hipotecarios del Banco de la Vivienda de Nicaragua:
Arto. 1.- Bonos Hipotecarios del Banco de la Vivienda de Nicaragua, son obligaciones a cargo de esta Institución, garantizados por sus activos que consistan en préstamos con garantía hipotecaría común de primer grado 'y su emisión y régimen operativo estarán sujetos a las disposiciones de este Reglamento.
Arto. 2.- Los Bonos Hipotecarios del Banco de la Vivienda de Nicaragua que en lo restante del presente Reglamento se denominará también "el Banco", podrán ser corrientes o en garantía. Los bonos hipotecarios corrientes, serán emitidos para allegar recursos para el cumplimiento de sus fines y los bonos, hipotecarios en garantía se emitirán por causa de garantía de obligaciones contraídas por el Banco para los mismos fines.
Arto. 3.- Cualquier proyecto de emisión de bonos hipotecarios deberá ser sometido a la aprobación del, Consejo Directivo del Banco Central acompañando el plan formulado al efecto con, todos sus detalles.
Arto. 4.- Los. Bonos Hipotecarios devengarán intereses desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su amortización. Tales intereses serán pagados en la forma estipulada en los bonos.
Arto. 5.- Los bonos hipotecarios se emitirán por series, podrán ser al portador o nominativos y tendrán denominaciones de cien córdobas o de múltiplos de esta suma. Los que formen parte de una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones.
Arto. 6.- El Banco enviará a su Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, que en adelante se designará solamente la Superintendencia, una copia debidamente autorizada del proyecto de cada emisión de bonos hipotecarios que someta a la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Arto. 7.-Toda emisión de bonos hipotecarios del Banco, deberá ser acordada por su Directorio, una vez que el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, hubiese aprobado el proyecto respectivo.
El Acuerdo de emisión de bonos hipotecarios deberá asentarse en el Acta de la respectiva sesión del Directorio con los siguientes detalles:
a) El valor total de la emisión;
b) La denominación de la serie, la cantidad, el valor nominal y el plazo de los bonos que se acuerda emitir;
c) La indicación de que los bonos serán al portador o nominativos;
d) La tasa de interés que devengarán los bonos;
e) Las fechas y lugar que se señalaron, y la forma, para el pago de los intereses y para la realización, en su caso, de los sorteos periódicos de amortización de los bonos;
f) La indicación, en su caso, de que los bonos llevarán cupones anexos numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos intereses;
g) El monto de los saldos del principal Pendientes de pago que corresponda a los créditos que formen el activo del Banco que servirá de garantía específica a la, emisión, determinado con base en el Balance General practicado al último día del mes que Preceda a la fecha del acuerdo de la emisión i
h) Mención de la fecha de aprobación del proyecto de emisión por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua;
i) La indicación, de los otros funcionarios autorizados del Banco de la Vivienda de Nicaragua, cuyas firmas llevará cada uno de los bonos emitidos además de la de su representante legal; y
j) El nombre del Agente Financiero de la emisión o del depositario, si los hubiera.
Arto. 8.- Una certificación del acta conteniendo el acuerdo de emisión deberá ser depositada en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones junto con una copia debidamente, autorizada del Balance General del Banco a que se refiere el inciso g) del artículo que antecede, y de los anexos del Balance que fueren necesarios. Dicha certificación deberá ser librada por el funcionario o empleado del Banco autorizado conforme sus reglamentos pira ese efecto. El depósito a que se refiere el presente artículo será necesariamente el siguiente trámite al acuerdo de emisión, antes de seguir adelante en la ejecución de lo acordado.
Arto. 9.- La emisión de bonos hipotecarios acordada se efectuará por declaración unilateral del Banco expresada en escritura pública por medio de su representante legal; en dicha escritura deberá insertarse la aprobación correspondiente del Consejo Directivo del Banco Central y el acuerdo respectivo del Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua.
Arto. 10.- Una vez otorgada la escritura pública a que se refiere el artículo que antecede, se presentará su testimonio con una copia simple a la Superintendencia. Dicho testimonio será devuelto al Banco una vez cotejado y encontrado conforme con la copia respectiva.
Arto. 11.-Los bonos serán de forma rectangular, deberán ser impresos en papel de seguridad y con tinta de seguridad, en láminas de colores iguales que serán diferentes para cada emisión; las leyendas que contengan serán redactadas en idioma español aunque podrán llevar su traducción a otro idioma; cuando tuvieren cupones anexos para el pago de intereses, tales cupones deberán contener las indicaciones necesarias para su identificación y las instrucciones para hacer los efectivos.
Arto. 12.- Las bonos hipotecarios deberán contener en su anverso:
1) El nombre del Banco de la Vivienda de Nicaragua, el lugar de su domicilio y los montos de su capital y de su reserva legal de capital;
2) La denominación "Bonos Hipotecarios" o de "Bonos Hipotecario en Garantía
3) La expresión del valor nominal del bono;
4) El número de orden de cada bono, la denominación y monto de la serie a que correspondan y la respectiva cantidad de bonos;
5) La tasa de interés que devengan;
6) La indicación de que serán amortizados a la par y por medio de sorteos periódicos, cuando se tratare de bonos hipotecarios corrientes, señalando las fechas y el lugar de los sorteos y el de pago de las amortizaciones;
7) Las fechas, lugar, forma y condiciones de pago de los intereses
8) Lugar y fecha de la emisión y referencia del acuerdo de emisión;
9) La firma autógrafa o en facsímil del representante legal del Banco y las autógrafas de los otros funcionarios autorizados del mismo Banco que se indicaren en el acuerdo de emisión;
10) La firma autógrafa o en facsímil del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones al pie de la constancia de su registro.
Arto. 13.- En el reverso de los bonos hipotecarios deberá aparecer impresa una breve razón de las principales disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y de este Reglamento.
Auto. 14.- El Registro de Bonos Hipotecarios que establece el Artículo 227 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones lo llevará el Superintendente de Bancos y otras Instituciones en Libros encuadernados de dimensiones apropiadas para su objeto, en los que tendrá en su primera página una razón respaldada con su firma de que en esos libros se llevará el Registro mencionado, expresando el número de páginas de cada libro y la fecha de su apertura.
El registro de los bonos de cada emisión se hará a continuación de un asiento numerado que se extenderá conteniendo una breve relación de la emisión a que correspondan los bonos que se registran, pero incluyendo en la relación los suficientes datos para identificar plenamente el origen de los bonos; el asiento también deberá contener la fecha en que los bonos hayan sido presentados para su registro. Cada asiento se extenderá por el orden de fecha y hora en que se presenten los, bonos respectivos a la Superintendencia
En el Libro de Registro de los bonos se dejará un espacio al margen para asentar la anotación de las fechas en que vayan siendo amortizados.
El registro de los bonos de cada emisión deberá contener al pie, la fecha del registro y la firma del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones.
Arto. 15.- Las emisiones de bonos hipotecarios del Banco podrán ser colocadas directamente por éste o por medio de un agente financiero. En este último caso, el proyecto de emisión que se someta a la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central deberá contener esta modalidad con indicación del agente financiero a contratarse y de los términos y de los términos y condiciones del respectivo contrato proyectado.
Arto. 16.- Todo agente financiero de una emisión de bonos hipotecarios tendrá, entre otras, que se le puedan otorgar en el acuerdo de emisión, las siguientes facultades y obligaciones:
a) Colocar los bonos de la emisión;
b) Recibir y administrar los fondos que El Banco destinare para amortizaciones y pago de intereses;
e) Efectuar, de acuerdo con el inciso anterior, las amortizaciones y pago de intereses;
d) Asistir o hacerse representar en los sorteos de bonos y publicar los resultados de dichos sorteos;
e) Llevar su contabilidad relativa a los bonos e informar periódicamente al Banco y al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones acerca de los pagos que haya que hacer por amortizaciones e intereses; y,
f) Rendir cuenta de sus gestiones una vez al año por lo menos, o antes si así se estipulare en el contrato a que se refiere el Arto. 15 de este Reglamento.
Arto. 17.- Ni el Banco ni el Agente Financiero, en su caso, podrán recibir por adelantado ninguna cantidad de dinero a cuenta de la colocación de los bonos hipotecarios corrientes de cualquier emisión, hasta tanto todos y cada uno de los respectivos bonos no fueren registrados en el Registro que llevará el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones.
Arto. 18.- Para los electos de lo dispuesto en los Artos. 222 y 224, de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones, se tendrá por fecha de emisión de cada serie de bonos, la de la escritura pública en que se efectúe la emisión conforme el Arto. 9 de este Reglamento.
Arto. 19.- Los bonos hipotecarios corrientes serán amortizados periódicamente, durante cada año o semestre del plazo total de la emisión, según se disponga en el acuerdo respectivo, en cuotas iguales proporcionales al total de la emisión, por medio de sorteos que se practicarán conforme más adelante se dispone. Sin embargo, cuando el plazo de los bonos fuere de cinco años o más y la naturaleza de la Inversión respectiva lo justifique, se podrá establecer en el acuerdo de emisión el aplazamiento de las amortizaciones durante los primeros tres años.
Arto. 20.- Los sorteos para amortización de los bonos serán públicos y presididos por un funcionario de categoría del Banco debidamente autorizado, bajo la vigilancia de un representante del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones.
Se anunciarán mediante un anuncio publicado en "La Gaceta", Diario Oficial y en uno dos diarios de la ciudad de Managua, Distrito Nacional, con anticipación no menor de 8 días ni mayor de 15 días a la fecha del sorteo, la cual deberá corresponder al mes del aniversario de la emisión respectiva.
El sorteo se hará constar en Acta firmada en cuadruplicado por los funcionarios del Banco asistentes y el representante del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones; la lista de los números de bonos favorecidos en el sorteo se publicará en la forma prevista para anunciar el sorteo con señalamiento de la fecha a partir de la cual deberán ser presentados para su pago. Tal fecha no podrá exceder de 30 días a contar de la del sorteo.
Arto. 21.- Para los efectos de la parte primera del Arto. 224 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones se entiende por fecha de amortización de los bonos la fecha de su vencimiento o la fecha señalada para su pago en los casos de sorteos y en cualquier otro caso en que fuere permitida su redención anticipada.
Arto. 22.- El Banco estará obligado a recibir y pagar en su oportunidad los bonos deteriorados, siempre que conserven los datos necesarios y suficientes para su debida identificación.
Arto. 23.- El Banco estará obligado a incinerar los cupones de intereses pagados y los bonos que fueren amortizados no más tarde de tres meses después de su pago o amortización. La incineración deberá hacerse en presencia de un representante del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones y de dos funcionarios del Banco designados al efecto por el mismo Banco, quienes firmarán el Acta que se levantará al efecto en cuadruplicado con todos los detalles y demás datos del pago de los documentos incinerados.
Arto. 24.- La contabilización y registro de las operaciones de toda emisión de bonos, y las que se deriven de la misma, serán hecha por el Banco de acuerdo con la Superintendencia.
Arto. 25.- Además de las informaciones que tiene derecho de obtener la Superintendencia, el Banco deberá presentar, trimestralmente a la misma Superintendencia, estados que muestren la posición de los bonos hipotecarios emitidos y el detalle de los préstamos que sirven de cobertura a los mismos.
Arto. 26.- Los bonos hipotecarios en garantía a que se refiere el Arto. 2o. del presente Reglamento, estarán sujetos, en lo que les fuere aplicable, a las disposiciones contempladas en los Artos. que anteceden, con las siguientes modificaciones:
a) Los bonos hipotecarios en garantía se emitirán nominativamente a favor de la institución acreedora;
b) En el anverso de los bonos se hará constar: que se emiten por causa de garantía de una obligación determinada; que garantizan el principal e intereses si los hubiere de dicha obligación, así como las costas judiciales sí llegaren a causarse; que están respaldados por la garantía específica primaria que se haya estipulado en el convenio del préstamo por causa del cual se hizo la emisión; la tasa de interés a devengarse, la cual se fijará conforme a lo establecido en el párrafo 2o. del Arto. 136 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, o la razón de no devengar intereses, en su caso;
c) Los bonos hipotecarios en garantía se entregarán en depósito a la institución en que se hubiere convenido; para la comprobación de dicha entrega será suficiente la existencia de las cartas cruzadas entre el Banco y la institución depositaria, en las que se indicarán la cantidad y características de los Bonos;
d) Los plazos de los Bonos en garantía se ajustarán a los plazos de las amortizaciones de los préstamos rescatándose en cada vencimiento periódico el valor en bonos, que, corresponda, porcentualmente a la parte amortizada de la obligación, de tal manera, que se mantenga siempre la relación mínima garantía-préstamo, estipulada.
Arto. 27.- Además del Registro de los bonos hipotecarios a que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento, el Banco, llevará su propio Registro de los que emita anotado en el mismo Registro las amortizaciones que efectuare.
Arto. 28.- Para todo lo no previsto esté Reglamento se aplicarán a los bonos, hipotecarios que emita el Banco, las disposiciones que fueren pertinentes, contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y el Título V de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.
Arto. 29.- Elévase al conocimiento del Poder Ejecutivo, Ramo de Economía de Industria y Comercio, el presente Reglamento para su debida; aprobación”.
Segundo: El presente Reglamento comenzara a regir desde el mismo día de su publicación en "La, Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, primero de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio”.