(DECRETO SOBRE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO)
DECRETO-LEY N°. 8, aprobado el 11 de septiembre de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 16 de septiembre de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
DECRETA:
Único:- La última parte del Artículo 23 de la Ley de Difusión del Pensamiento se interpreta así: “Cuando la Secretaría de gobernación tenga que actuar de acuerdo con su criterio con el fin de reprimir lo que ese Artículo prohíbe, tomará las medidas que a su juicio sean conducentes. En los cuatro primeros casos procederá de oficio, y a petición del interesado en cuanto a los últimos”.
Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., Septiembre 11 de 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., 1º. Secretario.- M. F. Zurita, 2º. Secretario.
Por Tanto: Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.- V. M. ROMAN, Presidente de la República.- Benj. Vidaurre, Ministro de la Gobernación.