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(DECLÁRASE DE INTERÉS NACIONAL CENSO GENERAL DE POBLACIÓN EN EL AÑO 1950)
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 5, aprobado el 30 de agosto de 1949
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 07 de septiembre de 1949
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica de Estadística del cuatro de Agosto de mil novecientos cuarenta y uno, dispone en su artículo 5º, inciso e), que corresponde a la Estadística Nacional levantar el Censo de la República;
Que de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en la IV Conferencia Internacional Americana de 1910 celebrada en la Ciudad de Buenos Aires; en el Primer Congreso Demográfico Interamericano, que tuvo lugar en México en Octubre de 1943: la Segunda Conferencia consultiva Panamericana sobre Geografía y Cartografía celebrada en-Brasil en Agosto de 1944; la Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura, celebrada en Venezuela, en Julio-Agosto de 1945; las resoluciones adoptadas por la Comisión del Censo de las Américas de 1950, en Septiembre 2 al 8 y 16 de 1947, presentadas y aprobadas por la Sesión del Instituto Interamericano de Estadística en su reunión de clausura el 18 de Septiembre de 1947; y resoluciones adoptadas por la misma Comisión en la reunión verificada en Washington en Julio de 1948; se establece como obligación de los Gobiernos el levantamiento de un Censo General de Población en el año de 1950;
Que los trabajos preliminares y preparatorios y el levantamiento del Censo General de Población, permiten que se levanten posteriormente Censos de otras actividades vitales para la economía del país, como Industrial, Comercial y Agrícola Ganadero;
Que la importancia del levantamiento de dichos Censos aparece de toda evidencia, puesto que sus resultados proporcionarán una información numérica insustituible para el conocimiento objetivo de las realidades de la estructura económica y social de la República a fin de profundizar las características de los fenómenos sociales, saber la cuantía de la riqueza nacional e integrar con datos científicamente obtenidos las estadísticas permanentes, que deberán constituir la mejor información para el programa concreto y bien orientado de la labor del Gobierno;
Que una tan vasta y trascendental labor como la que está por emprenderse, necesita la colaboración, obligación y responsabilidad de todos los habitantes de la República, tanto funcionarios, como particulares y empleados públicos, Municipalidades, Agrupaciones e Instituciones de toda índole.
ACUERDA:
Artículo 1º.- Se declara de interés nacional la organización y levantamiento del Censo General de Población en el año de 1950.
Artículo 2º.- La Dirección, organización y ejecución de los trabajos relacionados con el Censo de Población enumerados en el Art. anterior y la expedición de los instructivos correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Economía por conducto de la Dirección General de Estadística.
Artículo 3º.- Como un organismo de la Dirección General de Estadística créase la Oficina Central de los Censos, que tendrá a su cargo toda la labor con ellos relacionado.
Artículo 4º.-El Censo General de Población, será «De Facto» y se levantará en toda la República el día 31 de Mayo de 1950. En esta fecha el personal de dicho Censo, estará consagrado exclusivamente a la actividad censal.
Artículo 5º.-Todos los habitantes de la República, están obligados a suministrar con veracidad y eficacia los datos que les sean pedidos en relación con sus personas y familiares, y los que serán anotados en la boleta que elabore la Oficina Central de los Censos.
Deberán igualmente, prestar a las autoridades censales todo el auxilio que les sea pedido.
Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de su casa de habitación en la fecha del levantamiento del Censo de Población estarán obligadas a encargar a otras personas la dación de los datos censales.
Artículo 6º.-Toda persona sin excepción, residente en el territorio de la República, especialmente los funcionarios y empleados dependientes de cualquiera de los poderes del Estado y de las Municipalidades, así como los que presten servicios en organismos o empresas del Estado o con participación del mismo, están obligados a colaborar en las operaciones de preparación y ejecución del Censo General de Población, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Oficina Central de los Censos.
Artículo 7º.-La Oficina Central de los Censos formulará la boleta necesaria, de acuerdo con compromisos internacionales para el levantamiento claro, científico y expedito de los datos para el Censo General de Población, oyendo las observaciones que están obligados a hacer los organismos públicos o privados.
Artículo 8º.- Las Municipalidades y los organismos dependientes o con participación del Estado, deberán dictar, cuando el Ministro de Economía lo disponga, las disposiciones que sean necesarias para- movilizar de manera efectiva en el servicio censal, al personal indispensable para el desempeño de las labores respectivas.
Artículo 9º.- El Ministerio de Guerra, Marina y Aviación, siguiendo en lo fundamental las bases elaboradas por la Oficina Central de los Censos para la organización y levantamiento del Censo General de Población tendrá a su cargo los trabajos de empadronamiento en los miembros activos del Ejercito Nacional.
Artículo 10º.- Se constituirá: una Junta Nacional de los Censos, con sede en la Capital de la República; una Departamental en la Cabecera de cada Departamento; una Junta Municipal en la Cabecera de los Municipios; y Juntas Locales del Censo de Población en toda otra ciudad, pueblo, villa o caserío o en cualquier centro poblado que señale la Oficina Central de los Censos. Estos organismos tendrán las facultades y atribuciones que señale el instructivo.
Artículo 11º.- Durante el período censal se prohíbe el uso de la palabra «Censo» para cualquier finalidad diversa de las que regulan este Decreto.
Artículo 12º.- El personal extraordinario del Censo General de Población será nombrado según las necesidades del trabajo por tiempo y obras determinadas y siempre por medio de exámenes o concursos.
Artículo 13º.- La Oficina Central de los Censos organizará cursos breves de capacitación censal. Elaborará instructivos a los que necesariamente deberán acudir los aspirantes a los cargos de la actividad censal.
Artículo 14º.- La Oficina Central de los Censo deberá publicar las cifras provisionales del censo General de Población, a mayor brevedad y a medida que se vayan obteniendo los datos. La publicación completa de los resultados no deberá exceder del año 1952.
Artículo 15º.- Los datos suministrados en la boleta del Censo General de Población serán estrictamente confidenciales y por ningún motivo se podrá utilizar para fines no estadísticos. Los funcionarios, empleado particulares que infrinjan estas disposiciones incurrirán en una multa de C$ 5.00 a C$ 500.00 ó arresto hasta de 15 o ambas penas conjuntamente, que impondrá el Ministerio de Economía, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
Artículo 16º.- Cualquier otra infracción a las disposiciones relativas a preparación, organización y levantamiento del Censo General de Población, ya sea cometida por particulares, funcionarios o empleados, serán sancionadas con multas de C$ 5.00 a C$ 1.000 ó arresto hasta de 60 días o ambas penas conjuntamente, impuestas por el Ministerio de Economía.
Artículo 17º.- Las personas encargadas de los trabajos del Censo General de Población tendrán franquicia ferroviaria, postal, telegráfica radiotelegráfica y telefónica para sus comunicaciones con la Oficina Central de los Censos.
Artículo 18º.- El presente Acuerdo surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. -Casa Presidencial. -Managua, D.N., treinta de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve- (f) V. M. ROMÁN, Presidente de la República- Elías Serrano, Ministro de Estado en el Despacho de Economía.