Sin Vigencia
CRÉASE EL DEPARTAMENTO DE RÍO SAN JUAN
DECRETO LEGISLATIVO N°. 131, aprobado el 12 de julio de 1949
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 04 de noviembre de 1949
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 131
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase el Departamento Río San Juan, compuesto de la parte Sur de los departamentos de Chontales y Zelaya y de la comarca de San Juan del Norte, con la siguiente circunscripción:
Principia el Departamento a partir de la desembocadura del río Oyate en el Lago de Nicaragua y sigue el curso de este río hasta sus afluentes. De este punto se trazará una línea recta en dirección Este franco hasta tocar la línea divisoria entre el departamento de Zelaya y Chontales. De este punto se trazará otra línea recta hasta las fuentes del río Indio, siguiendo la línea divisoria el curso de este río hasta su desembocadura en el Océano Atlántico. Continúa con la costa de Nicaragua en ese Océano hasta la frontera con Costa Rica, la cual sigue tierra adentro hasta el río Pizote. Continúa con el curso de este río hasta su desembocadura en el Lago de Nicaragua, y sigue después la costa del Lago hasta la desembocadura del río Oyate.
Comprenderá además, dicho Departamento, el archipiélago de Solentiname, la isla de San Bernardo y las otras islas del Lago, que, dentro de la comprensión marcada por la desembocadura de los ríos Oyate y Pizote, estaban bajo la jurisdicción del Departamento de Chontales.
Artículo 2.- La cabecera del Departamento será la ciudad puerto de San Carlos.
Artículo 3.- Dónase en calidad de ejidos a cada uno de los Municipios de la comprensión del nuevo departamento, terrenos nacionales, si los hubiere, hasta ciento veinte hectáreas.
Los respectivos Municipios harán los planos de estos ejidos, reservando solares para los edificios nacionales y municipales necesarios, planos que deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de la Gobernación á más tardar tres meses después de concluidos. Los solares reservados para edificios nacionales serán inscritos a nombre del Estado.
Toda persona, natural, moral o jurídica, cuyo título sobre lotes de terrenos comprendidos en los ejidos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, tuviere por base una venta forzada, un título supletorio u otro que le habilite para prescribir ordinariamente, se conceptuará como que si hubiere adquirido su dominio, del Estado, desde la fecha de inscripción de su título. En caso que sobre un mismo lote aparezcan inscritos dos o más títulos de la naturaleza de los indicados, se tendrá como dueño, que emana del Estado, al que primeramente haya inscrito su título, sin que esto perjudique los derechos que conforme los leyes civiles puedan tener otros adquirientes de titulación semejante posteriormente inscrita, o los poseedores materiales.
Artículo 4.- La presente ley servirá, para todos los efectos, de suficiente título a las Municipalidades respectivas.
Artículo 5.- Mientras el Gobierno no disponga otra cosa, concédese a la Municipalidad de San Carlos el derecho de arrendar lotes de terrenos dentro de las aguas del Lago o del río San Juan, hasta una profundidad de tres (tres) metros en verano. El cañón de arriendo de estos lotes debe de figurar en el plan de arbitrios respectivo y tendrán preferencia para concedérseles este arriendo, los que tuvieren construcciones en dichos lotes.
Artículo 6.- El Registro Público se formará trasladando íntegramente a nuevos libros, los asientos relativos a propiedades, derechos, personas, etc. que estén inscritos o anotados en los Departamentos de Granada, Chontales y Zelaya, y que conforme las leyes generales deben estar registrados en el Departamento que por esta ley se crea.
Artículo 7.- Al hacer la trascripción de que habla el artículo anterior, los interesados además de los honorarios de ley que pagarán al Registrador, deberán acompañar a su solicitud cuatro córdobas (C$ 4.00) en timbres fiscales por cada propiedad, los que deberán adherirse por el Registrador, al margen del asiento de presentación.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto del nuevo Presupuesto General de Gastos, las partidas necesarias para atender a los de organización y mantenimiento de departamento creado; pero si esto no fuere posible por estar ya aprobado el del corriente año fiscal, decrétase un presupuesto suplementario igual al del Departamento de Boaco para pagar a los nuevos funcionario y empleados que sean nombrados con motivo del presente decreto.
Artículo 9.- Esta ley principiará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 8 de Julio de 1949. - M. F. ZURITA, D. P. - EMILIO SOBALVARRO, D. S. - P. J. ROSTRÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 12 de Julio de 1949.- LORENZO GUERRERO, S. P. - S. ALV. CASTILLO, S. S. - P. J. BUSTAMANTE, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 13 de Octubre de 1949.- V. M. ROMÁN Y REYES. Presidente de la República.- M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación.
NOTA: Esta norma se publicó nuevamente, por haber salido errada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159, del 25 de Julio de 1949.