(DECRETO SOBRE JURADO DE REVISIÓN)
Aprobado el 9 de Mayo de 1917
Publicado en La Gaceta No. 110 del 24 de Mayo de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Cada una de las Cortes de Apelaciones elegirá veinte (20) ciudadanos, vecinos de la cabecera del Distrito en que aquellos Tribunales tengan su residencia y que sean mayores de treinta años (30), propietarios de bienes raíces, que sepan leer y escribir, quienes llevarán para los efectos de esta ley el cargo de jurados de revisión, por el término de dos (2) años y no podrán renunciarlo aunque se les eligiere por dos (2) o más veces.
El elegido para este cargo tendrá todas las prerrogativas que el In. establece para los jurados.
Artículo 2.- No podrán ser electos para este cargo los mismos que se designen en el artículo 27 In.
Artículo 3.- Cuando la sala de lo Criminal respectiva, al revisar un proceso de jurado, juzgare que el veredicto, aunque no tenga vicio de nulidad, adolece de injusticia notoria, dispondrá por auto que se desinsaculen de la urna cuatro (4) de los nombres de los jurados a que se refiere el artículo 1º, cuidando de que tanto éstos como los miembros del Tribunal, no tengan motivo de impedimento legal.
Acto continuo de verificada la desinsaculación, el Presidente de la Sala llamará a los cuatro jurados designados por la suerte para que, asociándose con la sala, se constituyan en tribunal con las facultades de un jurado de revisión, para resolver si debe o no anularse el veredicto. Para que haya sentencia (resolución) se necesita el voto de cinco de los miembros del jurado, por lo menos.
Artículo 4.- En la resolución se expresarán los motivos legales de equidad o de convicción moral que la determinaron.
Ni de ella ni de la que ordene la desinsaculación, ni de cualquiera otro auto que la Sala necesite dictar para el cumplimiento de los fines de esta ley, se dará recurso alguno ordinario ni extraordinario.
Artículo 5.- Si se declarare la nulidad del veredicto, el tribunal devolverá la causa al Juez de Distrito correspondiente para que dentro de los tres días después de recibida, proceda a organizar un nuevo jurado que conozca de ella y del cual no podrán formar parte los jurados que intervinieron en el veredicto anterior.
Artículo 6.- Vuelto El proceso a la Sala de Revisión, después de verificado un segundo veredicto conforme a esta ley, aquel tribunal no podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 3º de ésta, sino que examinará y resolverá si el segundo veredicto adolece o no de alguna o algunas nulidades establecidas en el In., precediendo además, como el mismo Código establece en los casos comunes.
Artículo 7.- El Presidente de la Sala para la desinsaculación de los jurados establecidos por esta ley, reposición de impedidos o ausentes, y para hacer efectiva la concurrencia de los jurados, se atendrá a las disposiciones del In. en lo que fueren aplicables; pero no admitirá de las partes más gestiones que las relativas a la recusación, debiendo rechazar de oficio cualquiera otra que se le haga.
Artículo 8.- En los bienios sucesivos al que empieza a regir esta ley, la elección de que trata el artículo 1º se hará en los últimos quince días del mes de febrero. Para el bienio en curso, la elección se practicará dentro de los treinta días siguiente a su publicación en La Gaceta.
Artículo 9.- Cuando el veredicto de un jurado fuere absolutorio, el juez no pondrá en libertad al reo cuya pena excedería de dos años de prisión, mientras no confirme el procedimiento la Sala respectiva.
Artículo 10.- La Sala de lo Criminal de las Corte de Apelaciones respectivas, tratarán y resolverán de toda preferencia, las causas a que se refiere la ley.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, y deroga todas las disposiciones anteriores contrarias a ella.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua , 9 de mayo de 1917- Francisco Torres Fuentes, S. V. P.- Sebastián Uriza, S. S.- M. J. Morales, S. S.- Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados- Managua, 17 de mayo de 1917- Juan Francisco Aguilar, D. P.- Gabriel Rivas h., D. S.- Fernando Ignacio Martínez, D. S.
Por tanto, ejecútese – Managua, 17 de mayo de 1917- EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Justicia- Alfonso Solórzano.