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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

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LEY CREADORA DE LA CAJA DE CRÉDITO PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 255, aprobado el 23 de julio de 1957

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 05 de agosto de 1957

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 255

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:

La siguiente

LEY CREADORA DE LA CAJA DE CRÉDITO PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN Y OBJETO

Artículo 1.- Créase dentro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adscrito a la Tesorería General un organismo especial que se denominará Caja de Crédito para los Funcionarios y Empleados Públicos y que en la presente Ley se llamará simplemente La Caja su duración será indefinida.

Artículo 2.- La Caja es una dependencia administrativa que únicamente tiene por objeto facilitar anticipos por medios de préstamos a corto plazo a los funcionarios y empleados públicos, o pensionados del Estado que por una causa justa necesiten adelantos de sus sueldos, o pensiones cuando éstos sean pagados por medio de cheques fiscales que emita la Tesorería General.

Para los efectos de esta Ley entiéndese por empleado público no solo el que efectivamente lo fuere, sino también aquellas personas que desempeñaren servicios mediante contratos y a las cuales se les considera como miembro del personal temporal o personal contratado de la Administración.

Artículo 3.- La Caja, para cumplir las finalidades del artículo anterior, podrá disponer de la suma de Dos Millones de Córdobas (C$ 2,000,000.00) de las cantidades que actualmente deben los empleados públicos al Fisco en calidad de Adelanto de sueldo o de las que se le deban en concepto de anticipos por otras obligaciones del Estado.

Para los efectos del párrafo anterior la Caja tomará a su cargo la colecta de lo que se le deba al Estado en concepto de los adelantos y anticipos mencionados y todo lo que se colecte en exceso de la suma de Dos Millones de Córdobas (C$ 2,000,000.00) será reembolsado a la cuenta General Córdobas.

Artículo 4.- Se considerará que es deudor de la Caja, para los fines que adelante se expresan, cualquiera que al entrar en vigor la presente Ley, lo fuere del Fisco por anticipos de sueldos, contratos o pensiones.

CAPÍTULO II

DE LAS OPERACIONES DE LA CAJA

Artículo 5.- Los créditos que la Caja otorgue constarán en pagarés entendidos por el prestatario a favor del Fisco o Hacienda Publica, en cuyo texto se contendrán todas las condiciones exigidas para el caso.

Artículo 6.- Los Créditos que concede la Caja serán sin interés alguno.

Artículo 7.- El Plazo se considerará automáticamente vencido en los casos siguientes:

1. Cuando el Funcionario cese en sus funciones o el empleado público en su empleo.

2. Cuando por cualquier motivo legal cesare la pensión concedida por el Estado.

Artículo 8.- Los Créditos serán amortizados con deducción de que la Tesorería General hará de acuerdo con las condiciones con que fueren concedidos.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CRÉDITO

Artículo 9.- Las solicitudes de crédito, se presentarán por escrito a la Caja en formularios especiales impresos que ella misma suministrará gratuitamente; y para que puedan tramitarse será preciso que vayan con el Visto Bueno del Ministerio del Ramo respectivo si se tratare de créditos concedidos en dependencias del Poder Ejecutivo; excepto en la del Ramo del Despacho de la Presidencia en el que el Visto Bueno deberá ser suscrito por el Secretario de la Presidencia y en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, por el Jefe de la dependencia correspondiente u Oficial Mayor en su caso.

Cuando el crédito fuere para miembros o empleados del Poder Legislativo el Visto Bueno habrá de ser puesto por cualquiera de los Secretarios de la Cámara respectiva, y si fuere para miembros o empleados del Poder Judicial corresponderá al Presidente de los Tribunales Colegiados poner el Visto Bueno y en los Tribunales no colegiados y Registros Públicos al Juez que nombro al empleado o al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de crédito a un Juez.

Artículo 10.- El Tesorero General si encontrare la solicitud en orden y que legalmente nada se opone a que se conceda el crédito solicitado, pondrá su Visto Bueno y pasará la documentación al Ministro de Hacienda y Crédito Público para la resolución definitiva de la solicitud.

Artículo 11.- Cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público autorizare la concesión del crédito pondrá al pie de la solicitud un DESE con su firma y devolverá el documento al Tesorero General para que se proceda a preparar el Pagaré correspondiente, el cual deberá ser firmado por los obligados en presencia de ese ultimo funcionario, previa identificación si fuere necesario.

Artículo 12.- El Pagaré mencionado en el artículo anterior contendrá en su texto una autorización a la Tesorería General para deducir los abonos de los creditos en los futuros pagos que el Gobierno haga al deudor, deducciones que se pagarán en la forma aprobada para cada crédito concedido conforme a esta ley.

CAPÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 13.- El Tesorero General tendrá a su cuidado y bajo su responsabilidad que se hagan efectivas las deducciones en concepto de abonos de los créditos autorizados y de poner ipso facto para su debido cobro en manos del Fiscal General de Hacienda la documentación del caso cuando la obligación estuviere vencida por cualquier motivo. El Fiscal dará un recibo en el cual se insertará íntegro el Pagaré y mientras esté en su Oficina será responsable ante el Estado en caso de pérdida.

Artículo 14.- Las operaciones de la Caja serán supervigiladas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por el funcionario en quien él delegue.

Artículo 15.- Las operaciones contables de Caja serán llevadas por la Sección de Contabilidad de la Tesorería General.

Artículo 16.- Corresponde al Tribunal de Cuentas, como organismo fiscalizador del Estado la auditoría de las cuentas que mensualmente deberá presentar la Caja por medio del Tesorero General.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17.- Los gastos de administración de la Caja serán cubiertos por el Estado.

Artículo 18.- Los créditos que conceda la Caja gozarán de prioridad sobre cualquier otra deducción que deba practicarse a las sumas que corresponda pagar a los funcionarios, empleados o pensionados ya sea por embargos o retenciones o por otro motivo, excepto en el caso de alimentos. Igual precepto regirá para los adelantos que hubiese hecho el Fisco en concepto de sueldos y otras obligaciones.

Artículo 19.- La Caja no podrá conceder créditos cuando estuviere pendiente el cumplimiento de una orden judicial de retención contra el deudor correspondiente, siempre que lo retenido no diere lugar a hacer los abonos del caso.

Artículo 20.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá delegar la autorización de los créditos a que se refiere la presente Ley en cualquier funcionarios que él tuviere a bien designar.

Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar disposiciones especiales referentes a la tramitación de créditos de la Caja para Funcionarios, empleados o pensionados residentes fuera de la capital.

Artículo 22.- Esta Ley comenzará a regir dos días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., Julio 12 de 1957.- (f) ULISES IRÍAS, D. P.- (f) JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S.- (f) MANUEL F. ZURITA, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 23 de Julio de 1957.- (f) ALEJANDRO ABÀUNZA E., S. P.- (f) FRANCISCO MACHADO SACASA, S. S.- (f) FERNANDO NÚÑEZ MATUS, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 25 de Julio de 1957.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KART J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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