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Sin Vigencia
(DECRÉTASE UN IMPUESTO SOBRE EL AGUARDIENTE Y LOS CIGARRILLOS)
DECRETO LEGISLATIVO N°. 40, aprobado el 07 de julio de 1952
Publicado en La Gaceta No. 153 del 08 de Julio de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 40
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- La destilación y venta de alcohol, aguardiente y licores se grava con los impuestos adicionales siguientes:
a) Por cada litro de aguardiente de 50 grados de riqueza alcohólica que se destile y venda en el territorio nacional, se pagará diez centavos de córdobas (C$ 0.10).
b) Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de licores se pagará veinte centavos (C$ 0.20) de córdoba.
c) Por cada 24 onzas o fracción de licores y vinos extranjeros que se introduzcan al país, tales como whiskis, coñacs, rones, ginebras, vinos y sus similares, contenidos en botella, cuñetas, barriles o cualquier otro envase, pagarán un impuesto adicional de diez centavos de córdoba (C$ 0.10).
Se exceptúan de este impuesto los licores y vinos procedentes de países de origen que de acuerdo con el Protocolo de Annecy, suscrito por Nicaragua el 8 de Abril de 1950 y puesto en vigilancia el uno de Agosto del mismo año, gocen del tratamiento de Nación más Favorecida consignado en la Primera Parte del Acuerdo General de Tarifas Aduaneras y Comercio y en la lista No. XXIX, anexa a dicho Acuerdo, hasta don de ese tratamiento se extienda.
Artículo 2.- Quedan exentos de los impuestos a que se contrae el artículo anterior los aguardientes y licores de producción nacional que se exporten cumpliendo con las regulaciones legales sobre materia.
Artículo 3.- El consumo de tabaco de cualquier clase elaborado en el país o en el extranjero (cigarrillos, cigarros, hebras, picaduras, anduy, rapé etc.) se grava con los siguientes impuestos adicionales:
a) Cinco centavos de córdoba (C$ 0.05) por cada cajetilla de 20 cigarrillos elaborados en el territorio nacional, de cualquier clase y marca, si el precio de venta al público por cajetilla no es mayor de setenta centavos de córdoba (C$ 0.70).
b) Diez centavos de córdoba (C$ 0.10) por cada cajetilla de 20 cigarrillos elaborados en el territorio nacional, de cualquier clase y marca, si el precio de venta al público por cajetilla es mayor de setenta centavos de córdoba (C$ 0.70) pero no pasa de un córdoba y cuarenta centavos (C$ 1.40).
c) Quince centavos de córdoba (C$ 0.15) por cada cajetilla de 20 cigarrillos elaborados en el territorio nacional, de cualquier clase y marca, si el precio de venta al público por cajetilla es mayor de un córdoba y cuarenta centavos (C$ 1.40).
d) Diez centavos de córdoba (C$ 0.10) por cada cajetilla de 20 cigarrillos importados de cualquier clase y marca;
e) Un centavo de córdobas (C$ 0.01) por gramo de peso en los cigarrillos nacionales (puros), de cualquier clase, con excepción de los cigarros llamados Chilcagre y Jalapa;
f) Dos centavos de córdoba (C$ 0.02) por gramo de peso de los cigarrillos (puros) importados, de cualquier clase y marca;
Los cigarrillos nacionales o extranjeros empacados en cajetillas de menos de 20 cigarrillos o en cajas o potes de metal que contengan más de 20 cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al numero de cigarrillos empacados, tomando por base el impuesto adicional establecido para cada cajetilla de 20 cigarrillos de igual clase y marca;
g) Las picaduras, hebras, anduyo, rapé etc., pagarán un centavo (C$ 0.01) de córdoba por gramo de peso si son de fabricación nacional, dos centavos de córdobas (C$ 0.02) si son importados.
Artículo 4.- La Dirección de Ingresos será el organismo que hará efectivo el cobro de los impuestos adicionales creados por los artículos 1. y 3. de la presente ley, por lo que se refieren a productos nacionales, empleando los mismos métodos que legalmente usa para hacer efectivos los impuestos existentes que graven dichos productos.
Artículo 5.- La Recaudación General de Aduanas hará efectivo el cobro de los impuestos adicionales creados por esta ley que graven productos importados, liquidando dichos impuestos en las pólizas al ser retirados éstos de las Aduanas.
Artículo 6.- El producto de los impuestos adicionales creados por la presente ley se destinarán, durante el año fiscal de 1952-1953, a los fines que se detallan a continuación:
a) En los Capítulos VII, VIII, IX, X, XI y XII, del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación para el Año Fiscal de 1952 a 1953, se agregan Cincuenta y Cinco Córdobas mensuales a los sueldos de cada uno de los Directores y Profesores de las Escuelas Primarias, lo cual (siendo de dos mil setecientos setenta y tres el número de ellos), arroja una suma mensual de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quince Córdobas (C$ 147,015.00), o sea Un Millón Setecientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Córdobas (C$ 1,764.180.00) al año.
b) En el Capítulo XXX Becas, se agrega en el inciso a) una suma mensual de Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00), lo que representa al año Ciento Veinte Mil Córdobas (C$ 120,000.00).
c) En el Capítulo XXXII, Jubilaciones se agrega una suma de Un Mil Quinientos Córdobas mensuales (C$ 1,500.00) o sea al año diez y ocho mil córdobas (C$ 18,000.00).
d) En el Capitulo XXXIX – Para Sobre Sueldos a Profesores de grado en razón estricta de título, se agrega: a la Primera Categoría Treinta Córdobas mensuales; a la Segunda Categoría Quince Córdobas mensuales y a la Tercera Diez Córdobas mensuales, fijándose para esos fines una suma mensual de Veinticinco Mil Córdobas (C$ 25,000.00), o sea al año la suma de trescientos mil córdobas (C$ 300,000.00).
e) En el Capítulo XL Sobre sueldos por antigüedad para Profesores que presten servicios en Escuelas Nacionales, se agrega una suma mensual de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00), o sea al año de Ciento Ochenta Mil Córdobas (C$ 180,000.00).
Artículo 7.- Los aumentos de las partidas del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación contemplados en el Arto. anterior, entrarán en vigor el 1 de Julio próximo.
Artículo 8.- Los excedentes que dejen los impuestos adicionales creados por la presente ley ingresarán a las Rentas Generales de la Administración Pública.
Artículo 9.- La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Junio de 1952.- LUIS A. SOMOZA, Presidente.- SALV. CASTILLO, Secretario.- IG. ROMÁN, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de Junio de 1952.- MARIANO ARGUELLO, S. P.- ALBERTO ARGUELLO V., S. S.- PABLO RENER, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 7 de Julio de 1952.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.