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Sin Vigencia
LEY SOBRE LA SIEMBRA DE TABACO
DECRETO EJECUTIVO N°. 9, aprobado el 15 de mayo de 1930
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 17 de mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con la facultad que se le concedió por disposición legislativa de 22 de Febrero de 1918, referente a poner en vigor cuando se juzgue conveniente la ley de 15 de junio de 1917, sobre siembra de tabaco.
DECRETA:
Artículo 1.- Pónese en vigor la referida ley de 15 de junio de 1917, cuyo texto íntegro es el siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La siembra de tabaco en la República estará sujeta a las condiciones que se establecen en la presente ley.
Artículo 2.- La siembra se efectuará en cualquier lugar de la República, siempre que uno o más empresarios se comprometen a sembrar 20 hectáreas por lo menos.
Artículo 3.- Toda persona que desee sembrar tabaco, deberá obtener una patente, la que se otorgará con las siguientes prescripciones:
1. Tres meses antes del tiempo en que se hacen las siembras, el interesado se presentará por escrito, en papel de 10 centavos de córdoba al Jefe Político del respectivo Departamento, expresando el nombre y calidades del manifestante, la fecha en que se hará la siembra, el número de hectáreas que intente cultivar y la ubicación del lindero del terreno. El Jefe Político extenderá en papel común y sin más requisitos la constancia de haberse llenado esta formalidad.
2. El interesado presentará la constancia a que se refiere la fracción anterior al respectivo Jefe de EE. FF. y éste otorgará la patente para siembra, en la cual se expresará en letras y números la cantidad de hectáreas que deberá sembrar el solicitante. Las raspaduras y enmendaduras no salvadas serán motivo de nulidad del documento, y la siembra que se haga en virtud de la patente que contenga tales vicios se considerará clandestina.
3. Al entregarse la patente el Jefe del Depósito de EE. FF., recogerá del interesado, una obligación de fianza de persona abonada a juicio del Ministro de Hacienda que garantice que el pago de los derechos de patente, de las multas y demás penas pecuniarias que pueden imponerse al patentado de conformidad con la ley, el fiador deberá obligarse codeudor solidario del fiador, renunciará de su domicilio y se someterá a los jueces que elija el Representante del Fisco para el caso de acción judicial. La fianza se otorgará en escritura pública.
Artículo 4.- Por derecho de siembra de tabaco, se pagará por cada hectárea en la respectiva oficina de Depósito de Especies Fiscales C$ 400.00 en la forma siguiente: una décima parte al recibir el interesado la patente; 3 décimas parte, tres meses después del segundo pago; y 3 décimas partes, tres meses después del tercer pago.
Del producto de este impuesto se destinará un 10% para renta escolar creada por la ley de 2 de junio de 1914.
Artículo 5.- La administración de la renta de tabaco, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y los demás empleados que determine el reglamento que se dicte; y la recaudación del impuesto estará a cargo de los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales, quienes levarán las cuentas de este ramo con la separación correspondiente.
Artículo 6.- Una vez obtenida la patente, si el interesado no verifica la siembra o la abandona voluntariamente, la Hacienda Pública no devolverá ya lo que hubiese cobrado; y únicamente eximirá al patentado de la obligación de pagar lo restante del derecho de patente.
Artículo 7.- Toda plantación clandestina de tabaco, cae en comiso o será destruida según lo disponga el Gobierno y el dueño de ella sin perjuicio de considerársele culpable de defraudación fiscal, incurrirá en una multa del doble de los derechos de siembra sobre el valor del impuesto por cada hectárea de tabaco que hubiere sembrado.
Para los efectos de este artículo, se entiende por plantación clandestina, la que se verifique sin haberse obtenido la patente a que se refiere esta ley.
Artículo 8.- Podrán los patentados ceder sus patentes a un tercero; para que la cesión surta efecto respecto al Fisco, será necesario obtener la autorización del respectivo Jefe Político. El cesionario deberá asumir los derechos y obligaciones del cedente, y otorgará la garantía prescrita en la fracción 3ª del artículo 30.
Artículo 9.- Si el medirse el terreno resultare que el plantador ha cultivado mayor extensión que la prescrita en la patente, pagará el impuesto correspondiente al exceso siempre que éste no exceda del 25 por ciento.
Artículo 10.- En lo que no esté prescrito en la presente ley se aplicará lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Defraudaciones Fiscales.
Artículo 11.- Por cada cincuenta kilogramos de primera clase que se exporte, el Gobierno pagará al exportador la cantidad de veinte córdobas, previa la presentación de la cuenta de venta.
Artículo 12.- El Poder ejecutivo expedirá el reglamento para la ejecución de esta ley, la cual comenzará a regir el 1° de enero de 1918, o antes si él mismo creyere conveniente, previa fijación del día en que deba entrar en vigor.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 26 de abril de 1917 – PEDRO GONZÁLEZ, S. P. – SEBASTIÁN URIZA, S. S. – M. J. MORALES, S. S.
Al Poder ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 26 de abril de 1917 – SALVADOR CHAMORRO, D. P. - J. P. DE LA ROCHA, D. V. S. – FERNANDO Ig. MARTÍNEZ, D. S.
POR TANTO: EJECÚTESE – Casa Presidencial – Managua, 15 de junio de 1917 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Hacienda – OCTAVIO CESAR.
Artículo 2.- La presente disposición empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos treinta – J. M. MONCADA – El Ministro de Hacienda – ANT. BARBERENA.