Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia



(SE RESTABLECE LA LEY 20 DE OCTUBRE DE 1914 SOBRE LOS DEUDORES)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 25 de febrero de 1915

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 27 de febrero de 1915

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1º.- Restablecer por el término de seis meses la ley de 20 de octubre próximo pasado que establece una espera a favor de los deudores cuyas obligaciones estén vencidas o venzan durante ese término, lo mismo que las leyes de 28 de noviembre y 2 de febrero anterior, que son aclaratorias o reformatorias de la referida ley.

Art. 2º.- Para las obligaciones provenientes de operaciones internacionales, expedidas de los países en guerra, o que tengan vigentes leyes moratorias a cargos de firmas radicadas en el territorio de la República, la prórroga se concederá por todo el tiempo que dure esa situación.

Art. 3º.- Pasados los seis meses a que se refiere el artículo 1° y mientras dure la actual guerra europea, a todo deudor que sea demandado y que probare que tiene más activo saneado que pasivo, en juicio sumario contradictorio con los acreedores y con audiencia del Representante del Ministerio Público, el Juez le otorgará espera proporcional a sus negocios que no podrá prolongarse por más de un año a contar de la fecha de la solicitud. Esta petición de espera suspenderá toda otra demanda ejecutiva pendiente en contra del solicitante y una vez otorgada, se entenderá que la espera concedida es para todos sus negocios, y en ningún caso se le podrá conceder segunda vez de acuerdo con la ley. Contra la resolución del Juez no se admitirá recurso alguno. El hecho de dar una declaración falsa o incompleta, con perjuicio de sus acreedores, será motivo bastante para que el deudor sea declarado quebrado fraudulento. El Juez hará cesar la espera a solicitud de cualquier acreedor, si se demostrare que han disminuidos los bienes por descuido o fraude del deudor.

Art. 4º.- Pasados los seis meses y mientras dure la actual guerra europea, y siempre que el Banco Nacional, en su calidad de agente para la conversión monetaria de la República, no cambie el billete córdoba corrientemente por giros sobre el exterior, toda deuda que no pueda legalmente pagarse en moneda nacional, quedará sujeta a espera por todo el tiempo que dure la aludida determinación del Banco, salvo que el acreedor se sujete a las comisiones y equivalencias de la ley monetaria vigente. Esta disposición en ningún caso ataca las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

Art. 5º.- Los beneficios acordados por los tres artículos precedentes, no afectarán el derecho de los acreedores para pedir las medidas judiciales autorizadas por la ley, para la seguridad de los créditos pendientes de plazo.

Art. 6º.- Mientras dure la actual guerra europea, se suspenden los efectos de los artículos del Código de Procedimientos que establecen la rebaja del avalúo de los bienes embargados para sacarlos a nuevas subastas cuando en las precedentes no se hubieren presentados postores. Esta disposición se aplica aun a los juicios por alquileres o intereses.

Art. 7º.- Después de los vencimientos de los plazos convenidos y durante la espera que se concede en esta ley, seguirán devengándose los intereses legales o los convencionales en su caso, pero si éstos excedieren de 2% cada mes, se entenderán reducido al 1% mensual.

Art. 8º.- Se aclara que no obstante la suspensión temporal del cambio del córdoba por monedas extranjeras, en nada quedan alteradas las equivalencias legales que establece la ley monetaria vigente.

Art. 9º.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, y el Poder Ejecutivo indicará la fecha precisa cuando terminen las circunstancias a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 6.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 25 de febrero de 1915 – CÉSAR PASOS, D.P. – OCTAVIO SALINAS, D.S. – VICENTE F. PÉREZ, D.V.S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 25 de febrero de 1915 – J. DEMETRIO CUADRA, S.P. – M. J. MORALES, S.S. – SEBASTIÁN URIZA, S.S.

Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, veintiséis de febrero de mil novecientos quince – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Justicia – ALFONSO AYÓN.
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