Enlace a Legislación Relacionada
REFORMA AL REGLAMENTO DE CONTABILIDAD CONSULAR
DECRETO EJECUTIVO N°. 16, aprobado el 27 de abril de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 10 de mayo de 1937
N°. 16
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le concede el Arto. 111, Inc. 2 de la Constitución y Arto. 34 de la Ley Consular de 26 de Octubre de 1904
DECRETA:
Arto. 1° — Deróganse los artículos, 7, 8, 9, 16, 36 párrafo 4 y 45 del Reglamento de Contabilidad Consular de 6 de Abril de 1929.
Arto. 2° — Los artículos 6 y u m del Reglamento citado se leerán así:
Arto. 6 — Los derechos consulares por legalización de facturas deberán ser pagados en timbres fiscales consulares precisamente en el lugar en donde las facturas fueren legalizadas. Mientras existan en circulación timbres consulares clase A y clase B establecidos por el Arto, 1° del Reglamento de Contabilidad Consular de 16 de Abril de 1929, se usarán ambas clases indistintamente como comprobantes de cobro por legalización de facturas y demás actos oficiales consulares. Arto. 11
—Los Cónsules deberán hacer constar, en todo caso, al pie de los documentos que autoricen el valor en dólares del derecho causado por su intervención en tales documentos.
Arto. 3° — El Recaudador General de Aduanas de la República enviará mensualmente al Ministerio de Hacienda y al de Relaciones Exteriores, un cuadro demostrativo, con designación de número de la factura, Consulado legalizador y valor por derechos cobrados, de todas aquellas facturas consulares que durante el mes a hayan sido presentadas a aquella oficina.
Arto. 4° — El artículo 3° del mismo Reglamento se leerá así:
Arto. 39 — El Fondo de Socorro a que se refiere el artículo ab de la Ley Consular, se formará del 5% del total de los derechos que parcinieren los Cónsules; de las multas impuestas a los Cónsules por cualquier motivo, e y de cualquier otra suma que la Ley o Reglamento destinaren a este objeto.
Los Bancos o Agencias Fiscales encargados de recaudar los derechos consulares en el exterior, o los Bancos o cualquier otra oficina en cuyo poder se reconcentraren estos fondos, apartarán lo que corresponde al Fondo de Socorro, y lo remitirán lo al Banco Nacional de Nicaragua Inc. oficina de Managua, a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo se dar aviso de cada remesa al Ministerio de re Hacienda.
Con estos fondos el Banco Nacional de del Nicaragua abrirá una cuenta denominada «Ministerio de Relaciones Exteriores Fondo Consular de Socorro.
Este Ministerio podrá disponer de dichos fondos con sujeción estricta a los fines de su creación, mediante acuerdos debidamente requisitados. El Ministerio llevará una contabilidad aparte de estos fondos; y cada mes pasará al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas un detalle de la inversión de estos fondos.
El Banco Nacional de Nicaragua Inc., pasará asimismo, cada mes, un catado de cuentas de este fondo al Ministerio de Relaciones Exteriores, al de Hacienda y al Tribunal Supremo de Cuentas.
Arto. 5° — Este decreto principiará a regir desde su publicación en «La Gaceta., Diario Oficial.
Dado en la Casa Presidencial — Managua, D. N., 27 de Abril de 7937. A. SOMOZA. - El Ministro de Relacione Exteriores, M. CORDERO REYES.