Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(IMPUESTOS QUE FORMAN EL TESORO DE SANIDAD)

Aprobado el 22 de Diciembre de 1925

Publicado en La Gaceta No. 45 del 24 de Febrero de 1926

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Forman el Tesoro de Sanidad:

a) Las cantidades que vote el Congreso o el Ejecutivo, extraordinariamente como donativos para aumentar dicho Tesoro.

b) El 10% que debe entregar las Municipalidades, conformidad con el decreto legislativo de 27 de marzo último.

c) Las sumas que se recauden de conformidad con la ley reglamentaria de Droguerías, Farmacias, Boticas, etc.

d) Las multas impuestas por faltas de Higiene.

e) Toda multa, impuesto o retribución que derive de cualquier disposición sanitaria.

Artículo 2.- Los fondos correspondientes a la Dirección General de Sanidad, serán administrados por el Tesoro General de la República, quien llevará cuentas por aparte y solo los entregaran por orden de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 3.- Para fiscalizar la administración de los fondos de sanidad, El Tribunal Supremo de Cuentas procederá como si se tratase de la fiscalización de los fondos nacionales.

Artículo 4.- Los Tesoreros Municipales son responsables personalmente a la Dirección General de Sanidad por el 10% a que se refiere el artículo 18 del decreto legislativo de 27 de marzo de 1925 y para ese efecto los Tesoreros referidos estarán extrictamente obligados a enterar el mencionado 10% solo a la Dirección General de Sanidad o por medio de los Jefes Departamentales de Sanidad.

Artículo 5.- El 10% de que se trata y todo otro fondo perteneciente por cualquier título a la Dirección General de Sanidad, como destinado a un objeto de utilidad general, no podrá ser embargado, ni subastado bajo pena de nulidad.

Artículo 6.- Este decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 22 de diciembre de 1925 – SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P. – GUSTAVO MANZANARES, D. S. – J. JOAQUÍN MORALES, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Senadores – Managua, 19 de febrero de 1926 – SEBASTIÁN URIZA, S. P. – LUCIANO GARCÍA, S. S. – J. M. JIMÉNEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 20 de febrero de 1926 – EMILIANO CHAMORRO– El Ministro de la Gobernación y Anexos – S. O. NÚÑEZ.
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