Sin Vigencia
DECRETO REFERENTE AL INCISO (i) DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 44, aprobado el 16 de agosto de 1926
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 214 del 22 de septiembre de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades de que se encuentra investido,
DECRETA:
Artículo 1.- El inciso (i) del artículo primero de la Ley de treinta de agosto de mil novecientos diez y siete, se leerá así: (i) – Que ninguno de los impuestos podrá cobrarse a la Hacienda Pública, ni a las Corporaciones de Derechos Público, ni a las Iglesias que tengan personería jurídica, Juntas Locales, de Beneficencia u Ornato, ni a Instituciones de iniciativa particular, cuando tengan por objeto fines de caridad o educación, y en estos últimos casos, cuando la Municipalidad o Junta Local las reconozca como tales.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a surtir sus efectos desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial. A los diez y seis días de agosto de mil novecientos veintiséis – (f) CHAMORRO – El Ministro de Gobernación – (f) HUMBERTO PASOS DÍAZ.