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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Laboral
Sin Vigencia

REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA CARGA Y DESCARGA DE BUQUES

DECRETO EJECUTIVO N°. 2, aprobado el 19 de octubre de 1966

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 09 de diciembre de 1966

Reglamento sobre MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA CARGA Y DESCARGA DE BUQUES, elaborado de conformidad con el Convenio No. 28, (1929). Insistentemente, desde hace muchos años la Oficina Internacional del Trabajo ha llamado la atención al Gobierno de Nicaragua para que ponga en armonía su legislación con el citado Convenio.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Arto, 195, inc. 3 Cn.

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA CARGA Y DESCARGA DE BUQUES

Artículo 1.- Todas las vías de acceso regulares que pasen por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo, que los trabajadores tenga que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo donde se efectúen las operaciones de carga o descarga de naves dedicadas a la navegación marítima o interior, o para regresar del mismo, así como todos los lugares de trabajo situados en tierra, se deberán mantener en un estado que garantice la seguridad de los trabajadores que los utilicen.

Artículo 2.- Todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones peligrosas de las vías de acceso, que comuniquen dichos lugares con la vía pública más próxima, deberán estar provistos de un alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro.

Artículo 3.- Los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios de acceso.

Cuando se deje un paso a lo largo del borde del muelle o desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros por lo menos, y deberá estar libre de obstáculos.

Artículo 4.- Todas las aberturas, recodos y bordes peligrosos, así como cualesquiera otras secciones peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo deberán estar provistos de barandillas adecuadas, cuya altura no será menor de 75 centímetros.

Artículo 5.- Los pasos peligrosos sobre puentes, compuertas y puertas de los diques deberán estar provistos en ambos lados y hasta una altura no menor de 75 centímetros, de barandillas cuyos extremos se prolonguen suficientemente en una longitud que no tendrá que exceder de cuatro metros y medio.

Artículo 6.- Cuando un buque esté fondeado cerca de un muelle o de otro buque a fin de que se realicen operaciones, se pondrán a disposición de los trabajadores medios de acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir al buque y regresar del mismo.

Estos medios de acceso deberán consistir:

a) En una pasarela u otra construcción análoga en el portalón del buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;

b) En los demás casos, en una escala.

Artículo 7.- Las pasarelas deberán tener una anchura de 55 centímetros, por lo menos; deberán estar firmemente sujetas de suerte que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y los materiales empleados en su construcción deberán ser de buena calidad y hallarse en buen estado; y en ambos lados y en toda su longitud deberán hallarse provistas de una barandilla eficaz de una altura neta de 82 centímetros, por lo menos, o si se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido por el flanco del buque.

Artículo 8.- Las escalas deberán tener suficiente longitud, adecuada solidez y estarán debidamente sujetas.

Artículo 9.- Cuando con motivo de las operaciones los trabajadores tengan que atravesar una extensión de agua para ir a un buque o para regresar del mismo, se deberán adoptar medidas pertinentes para garantizar la seguridad de su transporte en embarcaciones adecuadas.

Artículo 10.- Cuando los trabajadores tengan que efectuar las operaciones en calas de una profundidad de más de un metro y medio desde el nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposición medios de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.

Estos medios de acceso consistirán generalmente en una escala, pero sólo se considerará que ésta presente garantías:

a) Si ofrece un apoyo para los pies cuya profundidad, incluido el espacio libre detrás de la escala, sea de 11.50 centímetros, por lo menos, y la anchura de 25 centímetros, por lo menos, y si se dispone de un apoyo firme para las manos;

b) Si no está colocada debajo de la cubierta más que lo razonablemente necesario para que queden libres las escotillas;

c) Si está provista en toda su longitud y siguiendo su línea, de dispositivos que, colocados en las brazolas de las escotillas, ofrezcan apoyo firme a los pies y a las manos (por ejemplo tojinos o asas);

d) Si los dispositivos enumerados en el párrafo precedente ofrecen un apoyo para los pies cuya profundidad, incluido el espacio libre detrás de dichos dispositivos, sea de 11.50 centímetros, por lo menos, y la anchura de 25 centímetros, por lo menos;

e) Si en caso de que existan escalas separadas entre las cubiertas inferiores, éstas se encuentran, siempre que ello fuere posible, en la misma línea que las escalas que parten de la cubierta superior.

Artículo 11.- Cuando, dada la construcción de la nave, no se pueda exigir lógicamente la instalación de una escala, podrán autorizarse otros medios de acceso, a condición de que éstos reúnan, en todo lo posible, las condiciones prescritas para las escalas.

Artículo 12.- Cuando tengan que utilizarse una escala en la bodega de una nave sin cubierta, el contratista encargado de las operaciones deberá suministrar esta escala, la cual tendrá en su parte superior unos ganchos u otros dispositivos que permitan fijarla firmemente.

Artículo 13.- Mientras los trabajadores se encuentren a bordo de la nave, toda escotilla de entrada a la bodega de mercancías, accesible a los trabajadores, cuya profundidad, medida desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la bodega, exceda de un metro y medio, y que no se halle protegida hasta una altura neta de 75 centímetros, como mínimo, por las brazolas, cuando no sea utilizada para el paso de mercancías, carbón u otros materiales, deberá tener a su alrededor una barandilla eficaz hasta una altura de 90 centímetros.

Medidas análogas deberán ser tomadas para proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan presentar un peligro para los trabajadores.

Artículo 14.- Los medios de acceso a las naves, así como todos los lugares de las mismas en los que están ocupados los trabajadores o a los que tengan que trasladarse durante sus labores, deberán estar adecuadamente alumbrados.

El alumbrado deberá reunir las condiciones necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de los trabajadores ni dificulten la navegación de las demás naves.

Artículo 15.- Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores mientras se ocupan en quitar o colocar los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas:

a) Los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas deberán conservarse en buen estado;

b) Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a sus dimensiones y peso, a no ser que la construcción de la escotilla o de los cuarteles hagan innecesario el uso de dichas asas;

c) Los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrir las escotillas deberán estar provistos de dispositivos adecuados, para quitarlos o colocarlos, de suerte que los trabajadores no tengan que subir sobre los barrotes y galeotas para fijar dichos dispositivos;

d) Todos los cuarteles de escotillas, barrotes y galeotas, a menos que puedan intercambiarse, deberán estar claramente marcados para indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su verdadera posición en éstas;

e) Los cuarteles de escotillas no podrán emplearse para la construcción de las plataformas utilizadas en las operaciones de carga ni para ningún otro fin en el que puedan deteriorarse.

Artículo 16.- Se tomarán medidas adecuadas para que las máquinas para izar pesos y todos los accesorios de ella, fijos o movibles, no sean utilizadas en operaciones, en tierra o a bordo, sino cuando puedan funcionar sin peligro.

Antes de poner en servicio dichas máquinas, los útiles accesorios fijados a bordo, y las cadenas y cables metálicos, cuyo uso esté relacionado con el funcionamiento de aquéllas, deberán inspeccionarse y ensayarse por una persona competente, debiendo certificarse la carga máxima.

Artículo 17.- Después de ponerse en uso, toda máquina para izar pesos utilizada en tierra o a bordo, y todos los útiles y accesorios fijados a bordo, se examinarán detenidamente o se inspeccionarán de la manera siguiente:

a) Se examinarán totalmente cada cuatro años e inspeccionarán cada doce meses: los puntales de carga, pivotes y zunchos, ganchos y gasas, brazalotes y cualquier otro útil fijo cuyo desmontaje sea particularmente difícil;

b) Se examinarán totalmente cada doce meses: todas las máquinas para izar pesos (tales como las grúas y los cabrestantes) y los tornos, manivelas y demás útiles accesorios que no estén comprendidos en el inciso a).

Artículo 18.- Las cadenas, cables metálicos, anillas, grilletes, ganchos y demás útiles movibles, se inspeccionarán cada vez que vayan a utilizarse, salvo el caso en que se hayan inspeccionado dentro de los tres últimos meses.

Artículo 19.- Las cadenas no deberán acortarse por medio de nudos y se deberán tomar precauciones para evitar que se deterioren por el roce con aristas desnudas.

Artículo 20.- Las gasas o ajustes de los cables metálicos deberán tener, por lo menos, tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin embargo, este requisito no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase de gasas de una eficacia tan evidente como la prescrita por esta disposición.

Artículo 21.- Las cadenas, ganchos, gasas, grilletes, eslabones y demás útiles similares, a menos que hayan sido sometidos a otro tratamiento eficaz, deberán destemplarse bajo la inspección de una persona competente, en las condiciones siguientes:

a) Cadenas y útiles antes mencionados, que están a bordo de la nave;

i) Cadenas y útiles de doce milímetros y medio o menos, de uso corriente, una vez cada seis meses;

ii) Todas las demás cadenas y útiles (comprendidos los amantes de cadena, pero exceptuado los ramalillos de las ostas sujetos a los puntales de carga o a los mástiles), una vez cada doce meses.

b) Cadenas y útiles antes mencionados, que no estén a bordo:

Se tomarán medidas para garantizar el destemple de dichas cadenas y útiles.

c) Cadenas y útiles antes mencionados, estén o no a bordo: los que hayan sido alargado, modificados o reparados con soldadura deberán ensayarse e inspeccionarse nuevamente.

Artículo 22.- Se deberán conservar en tierra o a bordo, según los casos, actas debidamente certificadas que constituyan una prueba suficiente de la seguridad del funcionamiento de los aparato y útiles, debiendo especificarse en dichas actas el máximun de carga autorizada, así como la fecha y el resultado de los ensayos, inspecciones, destemple u otras operaciones a que se refiere el presente Reglamento.

Estas actas deberán presentarse por la persona encargada de su conservación a cualquier autoridad del trabajo que las solicitare.

Artículo 23.- Se deberán marcar y conservar en todas las grúas, puntales de carga, cadenas de eslingas y en todos los útiles similares para izar pesos, utilizados a bordo, la indicación clara del máximun de carga autorizado. El máximun de carga indicado en las cadenas de eslingas estará marcado en cifras o letras visibles sobre las mismas cadenas, o bien sobre una placa o anillo de materia duradera firmemente sujeta a estas cadenas.

Artículo 24.- Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por cadena o por frotación, conductores de energía eléctrica y tuberías de vapor deberán estar provistos de barandillas, siempre que ello pudiera realizarse prácticamente sin limitar la seguridad de las maniobras de la nave, y a menos, que se pruebe que por su posición o construcción presentan, desde el punto de vista de la seguridad de los trabajadores, las mismas garantías que si estuvieran debidamente protegidos.

Artículo 25.- Las grúas y los cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos adecuados que reduzcan al mínimun el riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla.

Artículo 26.- Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que el vapor del escape y, siempre que ellos fuere posible, el valor que salga de todo cabrestante o grúa, dificulte la visibilidad en cualquier lugar de trabajo donde se halle ocupado un trabajador.

Artículo 27.- Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que un mástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.

Artículo 28.- Únicamente deberán emplearse personas suficientemente competentes y que merezcan confianza para manejar los aparatos de elevación o de transporte accionados mecánicamente o de otro modo, o para hacer las señales necesarias a los conductores de estos aparatos, así como para vigilar el lantión accionado por el cilindro del cabrestante.

Artículo 29.- No se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato elevador si el funcionamiento de éste no se halla bajo la vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté así suspendida.

Artículo 30.- Deberán tomarse medidas adecuadas para que una persona quede encargada de hacer señales, si ello fuere necesario para la seguridad de los trabajadores y para evitar el empleo de métodos de trabajos peligrosos al apilar, esparcir, estibar y desarrumar la carga, o al manipular la misma.

Artículo 31.- Antes de empezar a utilizar una escotilla, se deberán quitar todos los barrotes y galeotas o sujetarlos firmemente para evitar su desplazamiento.

Artículo 32.- Deberán tomarse toda clase de precauciones para que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entre-puentes cuando estén ocupados en dichos lugares en la carga o descarga de carbón o en otras cargas a granel.

Artículo 33.- No se deberá utilizar ninguna plataforma para las operaciones, si no está firmemente construida, adecuadamente sostenida y, si ello fuere necesario, sólidamente fijada.

Para el transporte de la carga entre la nave y la tierra no podrá utilizarse carretillas de mano si la plataforma está inclinada en forma que pueda ofrecer peligro.

Si fuere necesario, las plataformas deberán estar cubiertas de una materia apropiada que impida que los trabajadores resbalen.

Artículo 34.- Cuando el espacio para trabajar en una bodega se limite al cuadrado de la escotilla, y a menos que ello se haga con objeto de iniciar el desarrumado o para reunir la carga en la eslinga, se prohíbe:

a) Fijar ganchos en los lazos u otros sujetadores que rodeen a las balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u otras mercancías similares;

b) Emplear garfios de toneles en la carga y descarga de toneles, a menos que la construcción y naturaleza de los toneles, así como la disposición y el estado de los garfios permitan hacerlo sin probabilidad de peligro.

Artículo 35.- Ningún aparato de carga, cualquiera que sea su clase, deberá cargarse en exceso del máximun autorizado, salvo en casos excepcionales autorizado por la Inspección del Trabajo.

Artículo 36.- Las grúas utilizadas en tierra, de potencia variable, por ejemplo, aquellas en que al elevar o descender el pescante, varíe la capacidad de la carga de acuerdo con el ángulo, deberán estar provistas de un indicador automático o de un cuadro donde se indique el máximun de carga correspondiente a la inclinación del pescante.

Artículo 37.- Se tomarán las precauciones necesarias para asegurar convenientemente la protección de los trabajadores habida cuenta de la circunstancias de cada caso particular, cuando tengan que trabajar en contacto o cerca de materias peligrosas para su vida o su salud, ya sea por la propia naturaleza de las mismas, ya por el estado en que se encuentren en ese momento, o cuando tengan que trabajar en lugares donde dichas materias hayan estado almacenadas algún tiempo.

Artículo 38.- Habrá centros de auxilio en los muelles y desembarcaderos u otros lugares semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones, habida cuenta de las circunstancias locales, los cuales estarán dispuestos de suerte que sea posible prestar rápidamente los primeros auxilios y, en caso de accidente grave se transportará rápidamente al lesionado al hospital más próximo. En estos lugares deberá conservarse en buen estado y en sitios fácilmente accesibles, el material necesario para los primeros auxilios de suerte que pueda utilizarse inmediatamente durante las horas de trabajo. Estas provisiones de material de primeros auxilios deberán estar bajo la vigilancia de una o varias personas responsables, entre las que habrá una o más que puedan proporcionar los primeros auxilios.

Artículo 39.- Se tomarán medidas adecuadas en los muelles, desembarcaderos y otros lugares similares, para socorrer a los trabajadores que pudieran caer al agua.

Artículo 40.- Nadie deberá quitar ni desplazar las barandillas, puentes, dispositivos, escalas, aparatos o material de salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos en el presente Reglamento, a menos que esté debidamente autorizado o en caso de necesidad, y al expirar el plazo durante el cual haya sido preciso retirarlos, deberán colocarse nuevamente en su lugar.

Artículo 41.- Las prescripciones de este Reglamento obligan a todo capitán, patrono o armador, compañías o agencias navieras, nacionales o extranjeras y en general a toda empresa pública o privada que emplee trabajadores en la carga o descargue de naves.

Artículo 42.- Las Inspección del Trabajo velará por el fiel cumplimiento de este Reglamento, e impondrá, en su caso, las sanciones del Arto. 353 C.T.

Artículo 43.- Los trabajadores no están obligados a utilizar otros medios de acceso que los autorizados por el presente Reglamento.

Artículo 44.- El presente Reglamento entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los diez y nueve días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y seis. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Luis Zúñiga Osorio, Ministro del Trabajo.
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