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_Publicación oficial
Categoría normativa: Circular
Materia: S/Definir
REFINERÍAS DE PETRÓLEO. SE CREAN, DUPLICAN Y SUPRIMEN ALGUNOS IMPUESTOS

CIRCULAR ADMINISTRATIVA N°. 196, aprobada el 1 de abril de 1960

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 6 de junio de 1960

República de Nicaragua

RECAUDACIÓN GENERAL DE ADUANAS

Managua D. N,,

19 Abril 1960,

Circular Administrativa N° 196

REFINERÍAS DE PETRÓLEO. SE CREAN, DUPLICAN Y SUPRIMEN ALGUNOS IMPUESTOS

Sres. Administradores de Aduana de toda la República

Señores:
1- En "La Gaceta", Diario Oficial, No. 82 del 7 de Abril 7, 1960, apareció publicado el Decreto Legislativo No. 494 que a la letra dice:
"El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 494

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Las disposiciones de la Ley Especial y Explotación de Petróleo, no serán aplicables a las refinerías que procesen o vayan a procesar sólo materia prima extranjera. Tales refinerías para gozar de privilegios tendrán que estar incorporadas al régimen establecido en la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial.

En caso que una refinería procese materia prima extranjera y nicaragüense, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, tomando en cuenta el porcentaje de cada una de las materias primas y todas las demás circunstancias que se contemplarán en el respectivo Reglamento, determinará por Decreto si queda sometida al régimen de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, o la Ley Especial sobre la Exploración y Explotación de Petróleo.

Artículo 2.- Se crea impuesto especial de consumo sobre productos elaborados en Nicaragua y en su caso, sobre los que se introduzcan de otras Repúblicas del Istmo Centroamericano libres de derechos aduaneros, cuando tales productos sustancialmente sustituyen a sus similares importados de otros países. El monto de este tributo será igual a la tarifa aduanera más derechos consulares que ordinariamente tenga la introducción del mencionado producto elaborado en el extranjero.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior entrará en vigor cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga por Decreto en virtud de haberse llenado las circunstancias expresadas y tendrá facultades para reducir el referido impuesto ya sea al ponerlo en vigor o en cualquier tiempo.

Artículo 3.- Igual impuesto que el establecido en el precepto anterior, se crea sobre artículo similar producido en Nicaragua, o introducido sin derechos aduaneros de otro país del Istmo Centroamericano, cuando se haya prohibido, limitado o restringido la introducción de un producto de su clase proveniente de otros países extranjeros y con ello se cause fuerte incidencia en el ingreso fiscal correspondiente. Se faculta al Poder Ejecutivo para que determine por Decreto la oportunidad de poner en vigor la disposición de este artículo y para bajar el monto del impuesto si así lo estima conveniente.

Artículo 4.- El impuesto a que se refieren los dos artículos anteriores, estará a cargo de la persona natural o jurídica cuyo plantel produzca el artículo nacional que sustituye al extranjero, y será colectado y pagado al Fisco en la forma y minera que determinará el Poder Ejecutivo al poner en vigor el mencionado impuesto de consumí. Cuando se tratare de un artículo que goza de libre introducción en virtud de tratados con países del Itsmo Centroamericano, el Poder Ejecutivo determinará la ocasión, forma y manera de colectarlo de quien lo tenga o adquiera para el consumo.

Artículo 5.- Elévanse al doble los actuales impuestos aduaneros referentes a artículos provenientes del extranjero cuando a sus similares originados en Nicaragua y otros países del Istmo Centroamericano se les haya aplicado el impuesto de consumo a que se refiere el Arto. 2, y en su caso, el Arto. 3 de esta Ley. Esta elevación de derechos existirá mientras se mantenga la situación que la originó y no entrará en vigor sino hasta que el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía apruebe el precio de venta de los artículos objeto del impuesto de consumo, y además dicho Poder tendrá facultades:

a) Para señalar en cualquier tiempo un monto menor al referido aumento de impuesto de introducción;

b) Para poder hacer rectificaciones periódicas en los precios de venta aceptados.

Artículo 6.- No pagarán derechos consulares las importaciones de artículos comprendidos en los incisos a) y b) del Arto. 10 de Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial que tenga por objeto ampliaciones de plantas industriales, siempre que tales ampliaciones se ejecuten en el período en que la planta goza de los privilegios otorgados en los mencionados incisos y que se demuestre con dictamen de peritos que nombrará el Ministerio de Economía, que tales aplicaciones aumentarán la producción de la planta.

Artículo 7.- Cuando se hayan aplicado los preceptos del artículo 2, la materia; prima importada, que conforme la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo industrial, goce de exención aduanera, estará exenta también de pagar derechos consulares por la visación de las facturas correspondientes, a esa materia prima.

Artículo 8.- Se establece un impuesto igual a dos tantos más el aforo arancelario que grava la importación de las mercaderías extranjeras similares a la de producción nacional o que vayan a producirse en el país dentro de un plazo razonable bajo las previsiones de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial. Dicho impuesto se aplicará únicamente cuando el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, mediante estudio y después de conocer la opinión de la Comisión consultiva de Desarrollo Industrial, determine por medio de Decreto, que es indispensable poner en vigencia la elevación de aforos referida para lograr el establecimiento, la estabilidad o el progreso de la industria nacional.

Cuando en el Código Arancelario de Importaciones hubiere un aforo menor de: Específico 0.01 Ad-valorem 10%, estas cifras servirán de base para determinar el primer tanto del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

El Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, podrá disminuir el monto del tributo que se crea en este artículo, si estima que no es necesario ponerlo o mantenerlo en aplicación en toda la cuantía que se autoriza.

Artículo 9.- Las Industrias clasificadas en la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial que produzcan medicinas, especialidades farmacéuticas y otros artículos comprendidos en la Ley de 10 de Junio de 1938, estarán exentas del impuesto anual del Registro.

La exención anterior se aplicará también a cualquier reforma que se hiciere a dicha Ley, salvo que en tal enmienda se consignare expresamente lo contrario.

Artículo 10.- Se declara impuesto o tributo de carácter general que sólo el Congreso puede crearlo, aquel que se impone a la producción o a cualquier artículo que en alguna forma se necesite regularmente para obtenerlo, y que por lo tanto causa un aumento general en el costo del artículo producido.

Igualmente se declara que sólo el Congreso puede imponer impuestos sobre el capital, la renta y otros que graven la propiedad y los artículos estancados.

Artículo 11.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo y empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga o reforma toda posición que se le oponga, inclusive en la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N, 30 de Marzo de 1960. Juan José Mórales Marenco, D. P., Jesús Castillo Alvarado, Secretario, Olga N. de Saballos, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D. N., 31 de Marzo de 1960, F. Delgadillo Cole, S. P. Alfredo Brantome, S. S., C. Rivers D., S. S.

Por Tanto, Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, primero de Abril de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA. D., Presidente de la República, J. J. Lugo Marenco, Ministro Economía

Sírvanse tomar nota y esperar la reglamentación de este Decreto, Thomas G. Downing, Coronel, G.N. Recaudador General de Aduanas.
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