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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Salud

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DECLARASE LA ERRADICACIÓN DE LA MALARIA UN PROBLEMA NACIONAL DE URGENTE SOLUCIÓN


DECRETO LEGISLATIVO N°. 207, aprobado el 18 de septiembre de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 22 de octubre de 1956

DECRETO N°. 207

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º .- Declárase la erradicación de la malaria un problema nacional de urgente solución, en el que deben cooperar las autoridades nacionales y municipales, las organizaciones, empresas o entidades oficiales y privadas, que realizan obras o explotaciones comerciales, industriales y agrícolas en zonas maláricas y, en general, todo ciudadano nicaragüense o extranjero residente en el territorio de la República.

Artículo 2º.- El Ministerio de Salubridad Pública tenderá obligatoriamente a su cargo la coordinación y ejecución de todas las actividades de la campaña de erradicación de la malaria, y para tal efecto, créase el Servicio Nacional de Erradicación de Malaria como a una dependencia de dicho Ministerio.

Artículo 3º .- De conformidad con las recomendaciones de los Organismos Internacional que cooperen en la campaña a que se refiere esta Ley, el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, estará a cargo de un Jefe, Médico especializado en Salud Pública que contará también con los cuerpos técnicos, administrativos todo el material que las necesidades del servicio requieran.

Artículo 4º.- La Erradicación de la Malaria, será mediante a): El uso de insecticidas, b): Tratamiento radical de los enfermos y cualesquiera otros medios cuya eficacia sea comprobada a juicio del Servicio Nacional Erradicación de la Malaria.

Artículo 5º.- La asistencia médica gratuita de los enfermos maláricos se hará por medio de las Unidades Sanitarias, Centros de Salud y Delegaciones Sanitarias, Centros de Salud y Delegaciones Sanitarias y por las Clínicas y Dispensarios que determine el Ministerio de Salubridad Pública.

Artículo 6º .- Los casos comprobados o sospechosos de malaria, serán de declaración obligatoria, la cual deberá hacerse dentro de las 24 horas contadas desde que se tenga conocimiento del caso respectivo ante la autoridad sanitaria local o nacional. Dicha declaración se hará por el medio más rápido, ya sea el telégrafo, el teléfono, el coreo, o personalmente, dividiendo confirmarse siempre por escrito, con indicación nombre, edad y domicilio de la persona, forma clínica y parasicológica cuando se haya hecho ya esta investigación. Para los efectos anteriores las oficinas de comunicaciones trasmitirán gratuitamente los mensajes correspondientes.

Estarán obligadas a dar este informe:

a)- El médico que ha asistido o asiste al enfermo o que en el ejercicio de su profesión, haya tenido del conocimiento del caso. A este se darán todas las facilidades de laboratorio del diagnóstico;

b)- Los laboratorios que hayan practicado el examen;

c)- Los directores de hospitales nacionales o privados, de clínicas particulares y dependencias del Ministerio de Salubridad Pública;

d)- Los directores y profesores de cualquier establecimiento de Educación, que hubiesen sido informados de casos de malaria en algunos de sus alumnos, hasta donde fuere posible;

e)- Los propietarios o gerentes de empresas agrícolas, comerciales o industriales en relación con sus obreros y empleados, y

f)- Cualquier otra persona que tenga conocimiento de un caso de malaria.

Artículo 7º.- Toda otra persona que se sospeche padece de malaria está en la obligación de proporcionar una muestra de sangre para su estudio y de someterse al tratamiento recomendado.

Los laboratorios nacionales estarán obligados a examinar las muestras de sangre de personas enfermas de malaria, que le sean remitidas por médicos, enfermeras o personas debidamente entregadas y autorizadas por el Ministerio de Salubridad Pública.

No serán considerados positivos los casos de malaria no confirmados por laboratorios pero estos darán todas las facilidades de diagnóstico.

Artículo 8º.- Los hospitales, unidades sanitarias, laboratorios y otros centros de diagnóstico, deberán remitir semanalmente al Laboratorio Central del Servicio Nacional de Erradicación de Malaria todas las lá minas recogidas, sean positivas o negativas.

Artículo 9º.- Cuando en las empresas o establecimientos oficiales o privados, comerciales, industriales o agrícolas, trabajen cincuenta o más personas, dichas empresas o establecimientos estarán obligados a proceder a la aplicación de las medidas de profilaxia antimalárica ajustadas al acápite a) del Arto. 4º. de esta ley.

Artículo 10.- Todos los habitantes del país están obligados a facilitar la acción de la autoridad sanitaria, previa identificación, en la realización de los trabajos y medidas profilácticas a que se refiere la presente Ley, debiendo avisar dicha autoridad sanitaria, con un día de anticipación, por lo menos, a los inquilinos o dueños de casas de las poblaciones.

Artículo 11.- Todos los habitantes del país están obligados a facilitar la acción de la autoridad sanitaria, previa identificación, en la realización de los trabajos y medidas profilácticas a que se refiere la presente Ley, debiendo avisar dicha autoridad sanitaria, con un día de anticipación, por lo menos, a los inquilinos o dueños de casas de las poblaciones.

Artículo 12.- Cuando por especiales condiciones de trabajo o por cualquier otro circunstancia, se realicen movimientos de población de áreas todavía maláricas a otras áreas donde ya se ha logrado la erradicación de esta enfermedad las autoridades sanitarias y los responsables de este movimiento, adoptarán las medidas correspondientes para evitar la reaparición de la enfermedad en las zonas libres.

Artículo 13.- El Ministerio de Salubridad Pública procurará en las zonas fronterizas, que los trabajos encaminados a la erradicación de la malaria se coordinen con los del Estado vecino, intercambiándose información y prestándose la ayuda material que sea necesaria.

Artículo 14.- El Gobierno de la República Incorporará dentro del presupuesto nacional, año por año las partidas necesarias para financiar los gastos que demande la mencionada campaña de erradicación de la malaria hasta su final.

Artículo 15.- Los infractores de esta Ley o de sus reglamentos, serán penado con una multa de Diez a Cien Córdobas, la que les será impuesta a solicitud del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, por las respectivas autoridades de policía del lugar, siguiéndose los trámites de las causas de policía. De las resoluciones que se dictaren en rebeldía habrá apelación ante la Jefatura Política del Departamento, de cuyo fallo no habrá recurso. Si a pesar de la multa continuaren en rebeldía, y no ejecutan o hacen ejecutar los trabajos a que están obligados conforme a esta Ley, se le aplicará igual multa por cada cinco días que transcurran sin que los hayan.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente Ley y todas aquellas que sean necesarias para hacer efectiva la erradicación de la malaria en el territorio nacional.

Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., Septiembre 18 de 1956. - Ulíses Irías, D. P. - A. Montenegro, D. S. - Salvador Castillo, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D.N., 11 de Octubre de 1956. - Lorenzo Guerrero, S. P. - Pablo. Rener, S. S. - Alberto Arguello V. - S. S.
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