Sin VigenciaDECRETO LEGISLATIVO SOBRE COMPETENCIA DE JUECES LOCALES CIVILES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1487, aprobado el 14 de agosto de 1968
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 214 del 19 de septiembre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1487
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los Jueces Locales Civiles de la Cabecera del Distrito Judicial de Managua, son competentes para conocer y fallar en las solicitudes y acciones judiciales que tengan un valor no mayor de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00), los de las cabeceras de los otros Distritos Judiciales por un valor no mayor de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00), y los otros Jueces Locales por un valor no mayor de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00).
Las solicitudes y acciones que correspondan a la comprensión territorial de un Juez Local Civil diferente del de la Cabecera del Distrito Judicial y cuya cuantía sea mayor de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) y no exceda de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00) en el Distrito Judicial de Managua y de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00) en los otros Distritos Judiciales, le tramitarán verbalmente ante los Jueces Locales de las respectivas Cabeceras del Distrito Judicial.
Artículo 2.- Los Comandantes o Agentes de Policía que según Ley de 8 de Marzo de 1898 ejercen las funciones de Jueces Locales sólo conocerán y fallarán en asuntos cuya cuantía no sea mayor de Doscientos Cincuenta Córdobas. Los que pasaren de esta suma hasta un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) deberán radicarse, de cualquier naturaleza que sean, en el correspondiente Distrito Judicial, ante el Juez Local competente; y si pasaren de esa suma, hasta Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00) o Dos Mil (C$ 2,000.00), en su caso, ante el Juez Local de la respectiva cabecera de Distrito. Estos funcionarios de policía no serán competentes para conocer de solicitudes de títulos supletorios.
Artículo 31- En los casos de jurisdicción preventiva a que se refieren los ordinales tercero y cuarto del Artículo 2000 Pr., la competencia de los Jueces Locales de lo Civil se fija, por razón de la cuantía, en lo preceptuado en el Arto. 1.
Artículo 4.- No se dará recurso de casación en los juicios cuya cuantía no exceda de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00). Los juicios que al entrar en vigor la presente Ley se encontraren en tramitación en primera y segunda instancia y en casación, en su caso, continuarán su curso, hasta que se dicte la correspondiente sentencia de término; y ésta no admitirá el recurso de casación cuando sea dictada por la respectiva Sala de Instancia, si la cuantía de la litis no pasare de Cuatro Mil Córdobas.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigor, treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en la Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -Managua, D. N., 14 de Agosto de 1968. -ORLANDO MONTENEGRO M., D. Presidente. -Francisco Urbina Romero, D. Srio. -Irma Guerrero Chavarria, D.- Srio.
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado. -Managua, D. N., 28 de Agosto de 1968. -Constantino Mendieta R., S. P. PabIo Rener, S. S. -Carlos José Solórzano, S S.
Por Tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial. Managua, D. N., veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA., Presidente de la República. Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.