(SE ESTABLECE CORTAR EL CAFÉ POR EL SISTEMA DE DESGRANE)
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 1 de septiembre de 1937.
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 212 del 1 de octubre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se prohíbe cortar café por el sistema llamado de “Corte Sobado”, debiendo hacerse únicamente el corte de café maduro por el sistema de “Desgrane”.
Artículo 2.- El corte de café deberá realizarse por medio de tres pasadas como mínimo pudiendo permitirse hasta el diez por ciento (10%) de café verde en las primeras dos pasadas; y el veinte por ciento (20%) en la última.
Artículo 3.- Se exceptúa de esta disposición aquellas cosechas en que la maduración violente o tardía requiera mas o menos ejercicios de corte, pero en estos casos de excepción no permitirá mas del diez por ciento (10%) de café verde en cada pasada de corte.
Artículo 4.- Los Alcaldes o Presidentes de Juntas Locales o Jueces de Policía de la respectiva jurisdicción, con el informe de los inspectores y la declaración de dos personas vecinas y propietarios, y con audiencia del denunciado como infractor, prevendrá, por la primera vez a los dueños y empleados y cortadores la obligación de cortar el café maduro conforme esta ley; y por cada nueva infracción, impondrá una multa de tres centavos (C$ 0.03) a los propietarios por cada medio de café que resulte mal cortado, debiendo los inspectores amonestar a los cortadores sobre cumplimiento de esta ley.
Artículo 5.- De la resolución condenatoria de los Alcaldes, Presidentes de Juntas Locales o Jueces de Policía no habrá mas recurso que el de apelación, dentro del sexto día de notificada la sentencia, para ante el Jefe Político respectivo.
Artículo 6.- Las multas por las infracciones de la presente ley serán a favor del Tesoro de la Asociación Agrícola del respectivo Departamento, para su exclusiva inversión en la mejora y propaganda científica de la caficultura.
Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura nombrará de acuerdo con la Asociación Agrícola de Nicaragua, a los Inspectores que se encargarán del fiel cumplimiento de la presente ley. El sueldo que devengarán los Inspectores será fijado por el Ejecutivo y se tomará de cualquier partida disponible del Presupuesto General de Gastos.
Artículo 8.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que reglamente la presente ley y se vota la suma de veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00) para la instalación de pequeñas Plantas de Beneficio de Café que serán situadas en los lugares de las regiones cafetaleras de la República que el Poder Ejecutivo escoja, a fin de que el café maduro producido por las fincas que carecen de planteles propios pueda ser lavado y beneficiado lo más posible. Este dinero se tomará de cualquier partida disponible y el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Asociación Agrícola de Nicaragua, reglamentará el manejo de dichos planteles.
Articulo 9.- Esta ley empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales de aquellos departamentos en que se cultiva el café; y se publicará además en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 1º de Septiembre de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- Leonidas S. Mena.- S. S.- Carlos Velásquez.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 1º de Septiembre de 1937.- (f) F. Sánchez.- D. P.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Henri Pallais.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese, Casa Presidencial.- Managua, D. N., Septiembre 3 de 1937.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley, M. ARGÜELLO A.