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LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO
DECRETO EJECUTIVO N°. 147, aprobado el 16 de septiembre de 1930
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 208 y 209 del 20 y 22 septiembre de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO
SECCIÓN I
Artículo 1.- La presente llevará el nombre de LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO, será aplicada en toda la República, y para su inteligencia, se entiende incorporadas las siguientes.
DEFINICIONES:
1) Bordes: El límite lateral de la parte de una calle destinada para el tráfico de vehículos, esté o no señalada por piedras;
2) Pasaje: La parte de una calle, puente, plazoleta, etc., comprendida por los bordes de las mismas y destinada para el tráfico de vehículos.
3) Vehículo: Todo medio usado para el transporte de personas o mercaderías, incluyendo animales de tiro y de silla, sean guiados, montados o halados, excepto los cochecitos para niños.
4) Vehículo a Motor: Los vehículos a motor comprenden todos aquellos propulsados por una fuerza que no sea muscular, excepto las máquinas tractoras, aplanadoras, vagones y máquinas de incendio, tractores de agricultura, grúas, tractores, palas mecánicas y maquinarias para construcción de caminos.
5) Ómnibus: Los ómnibus incluyen todo vehículo a motor usado para el trasporte de pasajeros bajo tarifa.
6) Conductor: Conductor se llama el jinete o guía de un caballo o coche, carreta o carretón, y a toda persona que empuja o hala, impulsa o dirige un vehículo o lo tiene a su cargo.
7) Operador: Toda persona que conduce, opera o se encuentra en actual control físico de un vehículo a motor en una vía pública, se llama operador.
8) Chauffer: Chauffer es todo operador que directa o indirectamente recibe remuneración por sus servicios como tal.
9) Estacionar: Estacionar es el acto de un vehículo que se detiene o espera en una vía pública, sin estar actualmente cargando o descargando pasajeros o mercaderías.
10) Estaciones: Lugares destinados por la autoridad competente como sitio de estacionar para los vehículos.
11) Cruce: Prolongación del espacio de la acera a través de la boca-calle interceptora, esté o no marcada con pavimento.
12) Área de Intersección: El área incluida entre las líneas laterales, reales o proyectadas, de dos o más calles que se encuentran y se cruzan.
13) Zona de Seguridad: Espacio que la autoridad competente designa en un pasaje para protección de los peatones.
Artículo 2.- Todo vehículo a motor, carruaje, coche, carreta, carretón o cualquier otro vehículo usado para trasporte de pasajeros o carga, debe ser matriculado en la Alcaldía Municipal del lugar donde resida el dueño y estará sujeto a las responsabilidades y disposiciones que a continuación se expresan. Cada vehículo deberá llevar, en la parte que más adelante se indica, de tal manera que pueda ser leída, su respectiva placa de matrícula, con las excepciones que marca esta Ley.
Artículo 3.- El dueño de todo vehículo a motor que no fuere propietario de bienes raíces saneados suficientes, comprobado legalmente, debe de previo rendir fianza solidaria escriturada hasta por quinientos córdobas (C$ 500.00) para responder por los daños que cause en las personas y en la propiedad ajena. El fiador deberá ser calificado por el representante del Fisco del lugar de matrícula y en la fianza se consignará que el fiador renuncia de su domicilio y se somete al de la autoridad que conozca del caso. Cada fianza durará cinco años, a contar de la fecha de su otorgamiento. Los Alcaldes no efectuarán la matrícula de que habla el artículo anterior, sin que se les presente la constancia de haberse otorgado la correspondiente fianza.
Cuando el dueño fuere propietario de bienes raíces saneados y suficientes, se agregarán a los antecedentes los comprobantes presentados; pero siempre que se demuestra que un vehículo de la clase dicha, no se halla amparado por la fianza se suspenderá su uso; y cuando en esta forma hubiere incurrido en responsabilidad por daño o falta, además de las consecuencias a que sea sometido por la presente ley, será condenado en una multa igual a la que fuere valorado el daño.
Artículo 4.- La multa de que habla el artículo anterior, quedará a beneficio de la Hacienda Pública y será enterada en la respectiva Administración de Rentas, haciéndose efectiva gubernativamente.
Artículo 5.- La Guardia Nacional de Nicaragua, bajo la dirección del Jefe de Policía o del Comandante de la Guardia en cada Municipio o distrito, según el caso, se encargará de hacer cumplir esta Ley. En los caminos y carreteras, los encargados de velar por su cumplimiento son los Jefes de Sección y los Inspectores de carreteras. Para esto, el Ministerio de Fomento pedirá a quien corresponda, los nombres de las personas que desempeñan esos cargos y los sucesivos nombramientos que extienda.
Artículo 6.- Todas las cuestiones que surjan de la aplicación de esta ley, serán resueltas sumariamente por el Juez de Policía dentro de cuya jurisdicción ocurran; y el Oficial de Policía respectivo tendrá la obligación de conducir a las partes en disputa ante el Juez de Policía que tenga jurisdicción sobre ellas.
Artículo 7.- En el caso de muerte o daños a personas o propiedad, de magnitud tal que estén fuera de la competencia del Juez de Policía, éste debe tomar las medidas debidas en el caso y remitirlo a los jueces competentes, de conformidad con la ley.
Artículo 8.- En todos los casos de violaciones de esta ley, que resuelva el Juez de Policía, debe estarse a las penas establecidas en cada Sección de la presente ley.
SECCIÓN II
MATRICULAS (VEHÍCULOS)
Artículo 9.- Vehículos a Motor. Todo vehículo a motor, excepto las motocicletas, deberá ser identificado por medio de dos placas de identificación que serán proveídas por la Municipalidad respectiva y colocadas una en la parte delantera y otra en la posterior, de manera tal que puedan ser vistas claramente en todo tiempo, y no puedan ser obstruidas por suciedades o partes del carro u otros obstáculos.
Motocicletas: Las motocicletas serán identificadas por medio de una placa colocada en la parte posterior la cual se obtendrá mediante el pago de C$ 10.00.
Artículo 10.- Otros Vehículos (Coches). Cada coche será identificado por medio de una placa que se colocará en la parte posterior del mismo, la cual será obtenida en la Municipalidad respectiva mediante los pagos siguientes:
Artículo 11.- Carretas. Cada carreta será identificada por una placa que será colocada al lado izquierdo de la carreta, adelante de la rueda, la cual será provista por la Municipalidad respectiva mediante los pagos siguientes:
Artículo 12.- Carretones. Cada carretón será identificado por medio de una placa que será provista por la Municipalidad respectiva mediante el pago de C$ 6.00.
Esta placa será colocada al lado izquierdo delante de la rueda.
Artículo 13.- Bicicletas. Cada bicicleta será identificada por medio de una placa que será colocada en la parte posterior de la misma y provista por la Municipalidad respectiva mediante el pago de C$ 1.00.
Artículo 14.- Placas de Identificación. Las placas de identificación serán suministradas anualmente mediante pago de los impuestos antes expresados y deberá ser adquirida y colocada en el vehículo antes del 15 de enero de cada año. Si en esa fecha no se ha cumplido con este requisito, entonces se pagará el doble del impuesto respectivo.
Artículo 15.- Las placas de identificación serán numeradas en serie para cada clase de vehículos, anteponiendo al número una letra designada para cada caso, debiendo llevar también el lugar de matrícula.
Artículo 16.- Solo las placas provistas por la Municipalidad respectiva serán válidas. Es prohibido reproducir, repintar o alterar dichas placas en manera alguna. En caso de pérdida, destrucción o descoloramiento, se deben comprar nuevas placas en la Municipalidad.
Artículo 17.- Se extenderán por reciprocidad placas de licencia a todo vehículo debidamente matriculado en otros países en los cuales se extienda la misma reciprocidad a Nicaragua, con tal de que estén sujetos a las disposiciones de las Secciones I, III, IV y V.
Artículo 18.- Las sumas designadas anteriormente serán pagadas al recibir las placas de matrícula y serán las únicas que deben pagarse durante el año exceptuados el impuesto de Beneficencia y el servicio de peaje, de conformidad con la ley.
Artículo 19.- Es prohibido para toda persona vender, comprar, cambiar o prestar las placas de licencia que haya comprado para su carro. Dichas placas serán usadas solamente en el carro para el cual sean suministradas y así serán registradas en el departamento de Policía, excepto las de los negociantes.
Artículo 20.- Cierta cantidad de números será separada para usarlos como licencia para negociantes, por ejemplo del 300 al 325, y deberán ser usadas por el negociante solamente para fines de negocio, siendo prohibido que las usen en vehículos a motor, pertenecientes a un vendedor de vehículos o a un miembro de la familia del negociante, o de la propiedad particular del negociante. El impuesto por cada juego de placas para negociantes será de C$ 500.
Artículo 21.- Se pagará el valor completo del impuesto por todas las placas que se compren entre el primero de enero y el treinta y uno de marzo; tres cuartas partes del mismo por las que se compren entre el primero de abril y treinta de junio; la mitad por las compradas entre el primero de julio y el treinta de septiembre; y un cuarto del mismo por las compradas entre el primero de octubre y el treinta y uno de diciembre.
Artículo 22.- A toda persona que presente placas al Departamento de Policía entre el 1° de enero y el 31 de marzo, la Municipalidad deberá devolverle tres cuartas partes del precio pagado por las mismas; la mitad de dicho precio si las presenta entre el 1° de abril y el treinta de junio y la cuarta parte del mismo, si lo hace entre el 1º de julio y el 30 de septiembre, con tal de que pueda probar que son de su propiedad.
Artículo 23.- En caso de venta o de traspaso de propiedad de un vehículo a motor, se le deben quitar las placas de licencia bajo las cuales ha estado siendo manejado, y deben entregarse a la Municipalidad la cual a su vez, devolverá al dueño anterior la parte que le deba del impuesto respectivo, de acuerdo con el Arto. 22 de esta ley. El nuevo dueño, antes de usar el vehículo, debe comprar nuevas placas de licencia para el mismo, en su propio nombre.
Artículo 24.- Placas Oficiales. Sólo el Ministerio de Policía podrá ordenar el uso de placas oficiales, para vehículos pertenecientes al Gobierno, las Municipalidades, Corporaciones, funcionarios y otras personas. En estos casos las respectivas Municipalidades suministrarán una placa de licencia distinta y separada, que será obtenida sin pago de derechos de ninguna clase.
Artículo 25.- Las autoridades deben requerir a toda persona que presente solicitud para matricular un carro con las respectivas placas de licencia, que muestre un certificado de propiedad sobre dicho vehículo a motor, el cual debe estar en forma legal. La carta de venta certificada por un agente autorizado o por el dueño anterior, que haya a su vez tenido un certificado de propiedad, será considerada como evidencia satisfactoria del derecho de propiedad sobre dicho vehículo, de acuerdo con este artículo.
Artículo 26.- Todo negociante de vehículos a motor y todo dueño de los mismos, al vender o disponer de cualquier manera de un vehículo a motor, deberá hacer carta de venta legal y entregarla al comprador autenticándola ante un Notario Público.
Artículo 27.- Esta carta de venta debe en todo caso expresar la marca, año de un manufactura, modelo, color, número de la máquina y tipo del carro, y tales datos debe la Municipalidad respectiva ponerlos en el certificado de matrícula.
Artículo 28.- En los casos en que una misma persona renueve la matricula será considerado suficiente para llenar los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de esta sección, con tal que la matrícula inicial haya sido hecha de acuerdo con las mismas.
Artículo 29.- Licencia para Operadores
a) Todo operador de un vehículo a motor o coche, debe tener una licencia para manejarlo. Estas licencias serán concedidas por el Departamento de Policía, previa constancia de idoneidad extendida por el señor Jefe Político del Departamento y después que el solicitante sufra los siguientes exámenes:
1. Sobre condiciones físicas del solicitante
2. Sobre pericia en el manejo, y
3. Sobre conocimientos de la Ley de Tráfico y demás de la materia.
Las licencias de los Operadores serán válidas mientras no sean revocadas. Las licencias de chauffeurs y cocheros deben ser renovadas durante los primeros quince días del año y en caso de falta pagarán el doble del impuesto. Los impuestos serán de C$ 0.50 para operadores; C$ 1.50 para chauffeurs y C$ 1.00 para cocheros.
b) No se extenderá licencia de operador a ninguna persona menor de 16 años de edad.
c) No se extenderá licencia de chauffeur a ninguna persona menor de 18 años de edad.
d) El Departamento de Policía puede rehusar dar licencia o revocar la misma a personas que son afectas a la ebriedad, a personas que sufran de enfermedades físicas o mentales, a personas que hayan guiado vehículos de manera temeraria o negligente y hayan causado muerte, atropello o daño grave a la propiedad debido a tal conducta, a los que acostumbran conducir vehículos temerariamente, a aquellas personas que tienen un registro policiaco que demuestren que son ladrones o de mala conducta.
e) Los chauffeurs pueden guiar como operadores sin tener licencia de operador, pero un operador no puede guiar como chaufeur sin tener licencia como tal.
f) Es prohibido para los dueños o personas el tengan a su cargo algún vehículo, autorizar, o a sabiendas permitir, que sea manejado por algunas persona que no tenga derecho legal para ello.
g) Toda persona que solicite licencia para chauffeur debe suministrar tres fotografías pequeñas para usar de ellas en la licencia que portará y las otras dos para los archivos.
h) Para ser válida toda licencia de operador, debe estar firmada por su dueño.
Artículo 30.- Penas
a) Las penas que deben ser impuestas en caso de violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Sección II, serán las siguientes:
1ª falta C$ 5.00 de multa.
2ª falta C$ 12.00 de multa.
3ª falta C$ 12.00 de multa y suspensión de derecho de guiar por seis meses.
b) En caso de que una persona que se encuentre en período de suspensión, sea encontrada guiando un vehículo a motor, será arrestada por seis meses, sin tener derecho a conmutar su sentencia con multa.
c) En caso de que se haga necesario suspender el derecho de conducción de una persona por tercera vez, dicho derecho será suspendido para siempre.
d) Los contraventores a las disposiciones del Arto. 24 de esta Sección, serán penados cada vez con C$ 25.00 de multa, sin perjuicio del despojo de la placa y de las demás resultas legales.
SECCIÓN III
MANEJO DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 31.- Control del Tráfico por Oficiales de Policía. Todo Conductor debe siempre y en cualquier lugar cumplir con toda orden dada por un oficial de policía por medio de la mano, voz, silbato o aparato mecánico, y todo oficial de policía, a fin de facilitar el tráfico o resguardar a los patrones, puede desatender toda señal de tráfico o reglamentos establecidos, cuando a su juicio exista un caso de emergencia.
Artículo 32.- Las siguientes señales de silbato quedan prescritas para uso de los oficiales de policía:
Un pitazo: Todo tráfico se detendrá.
Dos pitazos: El tráfico de las bocas-calles seguirán su curso.
Tres pitazos o más (emergencia): Todo tráfico será inmediatamente paralizado.
Artículo 33.- Conducción Temeraria. Ninguna persona debe manejar, conducir o propulsar de manera temeraria o negligente a un vehículo en una calle o puente, ni guiar a una velocidad tal que ponga en peligro la vida, cuerpo o propiedad de persona alguna, ni el dueño del mismo que vaya en él deberá hacer o permitir que sea conducido de tal manera.
Artículo 34.- Velocidad. Toda velocidad que exceda los siguientes límites se considerará prohibida:
a) 6 kilómetros (4 millas) por hora, mientras cruza una acera para entrar o salir de un patio, callejuela o edificio.
b) 13 kilómetros (8 millas) por hora, al cruzar aproximarse a una boca-calle.
c) 28 kilómetros (18 millas) por hora, dentro de los límites de la ciudad.
d) 56 kilómetros (35 millas) por hora, fuera los límites de la ciudad, debiendo los conductores disminuir su velocidad al aproximarse un carro a otro y procurar pasar lo más distante posible.
e) En ningún caso se considerarán los límites de velocidad establecidos en los párrafos anteriores a), b) c) y d) de este artículo, como autorización o excusa para violar las disposiciones del Artículo 33 de esta Sección.
Artículo 35.- Ninguna de las disposiciones anteriores será aplicada a los siguientes vehículos, cuando estos vayan a un trabajo de emergencia en caso de incendio; accidente desastre público o peligro amenazante: aparatos de incendio, vehículos de policía y vehículos militares.
Artículo 36.- Derecho de Pase. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a la intersección de una calle o un camino público, deberá conceder el derecho de pase en tal intersección a todo vehículo que venga por su derecha; pero en todos los lugares donde haya oficiales de policía en servicio, éstos tendrán facultades completas para regular el tráfico.
Artículo 37.- Los peatones, en los lugares donde no haya oficial de policía presente, ni control de tráfico por sistema de señales en servicio, tendrán el derecho de pase en los cruces y los vehículos deben disminuir su velocidad y detenerse, si fuere necesario, para permitir la pasada de los peatones.
Artículo 38.- Los peatones tienen el derecho de pase en las intersecciones de las calles y los vehículos lo tienen entre las intersecciones.
Artículo 39.- Vueltas
a) Las vueltas a la derecha, siempre serán permitidas, pero todo vehículo para dar tales vueltas en las calles de doble tráfico, no debe desviarse a la izquierda de la línea central de ninguno de los dos pasajes; y a los vehículos que den tales vueltas no les será permitido pasar frente al tráfico en movimiento y deben en todo tiempo, al dar esas vueltas, disminuir la velocidad e ir tan cerca como sea posible del borde derecho.
b) El punto de vuelta para regular las que se dan hacia la izquierda será el punto de las intersecciones donde se encontrarán las prolongaciones de las líneas centrales de la calles de doble tráfico.
c) El punto de vuelta para regular las que se dan hacia la izquierda de las boca-calles donde una calle de doble tráfico se cruza con una de un solo tráfico, será aquel en que la línea central de la calle de doble tráfico intersecta a la prolongación del borde izquierdo de la de un solo tráfico
Artículo 40.- Manera de Dar la Vuelta. Donde no haya oficial de policía ni control de tráfico por sistema de luces de señales, un vehículo debe pasar a la derecha del punto de vuelta, alrededor del mismo, para doblar a la izquierda y seguir otra calle. Donde hay oficial de policía en servicio, un vehículo para virar hacia la izquierda y pasar a otra calle debe aproximarse al punto de vuelta por el extremo izquierdo del callejón de tráfico siguiendo en la misma dirección, detenerse detrás del cruce, esperar la señal del oficial de policía y entonces pasar por la izquierda y no alrededor del oficial.
Artículo 41.- Vueltas Completas. No se deben dar vueltas completas si obstaculizan el movimiento ordenado del tráfico; y en tales casos, los vehículos deben ir a dar la vuelta alrededor de la manzana o en una calle ancha y que esté lo suficientemente desocupada para tal objeto.
Es prohibido que una carreta de una vuelta completa en las calles de la ciudad. Así, pues, para dar dicha vuelta y tomar una dirección opuesta a la que traía inicialmente, debe darla alrededor de la manzana.
Artículo 42.- Vehículos Tirados por Caballos. Deben ponerse al paso para cruzar las bocas-calles.
Artículo 43.- Encuentros
a) Un vehículo que encuentre a otro que venga en dirección opuesta, debe tomar su derecha.
b) Ir detrás: Es prohibido ir detrás de otro vehículo a una distancia que por lo corta no sea segura.
c) Los carros de pasajeros tienen el derecho de pase sobre los camiones, vayan cargados o no, o en la misma dirección o en direcciones contrarias. En caso de que un carro de pasajeros se aproxime por detrás a un camión y de una señal indicando deseo de pasar adelante, el camión debe inmediatamente disminuir su velocidad hasta 8 millas (12 kilómetros) por hora y hacerse a la derecha del camino permitiendo al carro de pasajeros pasar por su izquierda. En caso de que el camino sea demasiado estrecho en el punto donde se oye la señal, el camión debe hacerse a la derecha y conceder el derecho de pase en el primer lugar donde el camino sea lo suficiente ancho para que el carro de pasajeros pase por su izquierda; y en caso de necesidad, en un camino estrecho o peligroso, donde haya lugar suficientemente ancho hasta una considerable distancia, el camión debe detenerse y dar al carro de pasajeros que va detrás, oportunidad para pasar.
d) Al aproximarse a una curva, sea en la ciudad o en el campo, donde la vista del camino adelante esté obstruida por dicha curva, todo vehículo a motor debe disminuir su velocidad a 15 millas por hora a una distancia de 75 pies antes de llegar al ángulo de la curva y debe dar vuelta en ella a esa velocidad hasta que la vista del camino adelante esté nuevamente desobstruida.
e) Al subir una cuesta, sea en la ciudad o en el campo, donde la vista del camino adelante esté obstruida por la cima de la colina, todo vehículo a motor debe disminuir la velocidad a 15 millas por hora 100 metros antes de llegar a dicha cima y debe seguir a esa velocidad hasta que haya llegado a ella y la vista del camino esté desobstruida nuevamente. Es prohibido que un carro so adelante a otro que vaya en la misma dirección 100 metros antes de llegar a la cima de la colina de la manera anteriormente descrita.
Artículo 44.- Tomar la Derecha
a) Todo vehículo en movimiento debe tomar su derecha siempre que pueda, de manera que el tráfico más rápido pueda pasar por su izquierda.
b) Un vehículo al pasar sobre una calle que esté dividida por una plazoleta, paseo, etc., debe tomar a la derecha de tal división, excepto en las calles de un solo tráfico.
c) Un vehículo que pase alrededor de un círculo debe siempre mantenerse a la derecha desde la entrada hasta la salida.
d) Todo vehículo debe tomar a la derecha de cualquier línea blanca que divida longitudinalmente a un pasaje de doble tráfico.
Artículo 45.- Deslizamiento por Impulso Propio. Es prohibido deslizarse en una bajada llevando las palancas del vehículo en neutro.
Artículo 46.- Ninguna persona debe dirigir o ir en un vehículo a motor, motocicleta o bicicleta sin tener una mano sobre los manubrios o sobre la rueda del timón, y ninguna persona debe guiar, cabalgar o conducir un caballo sin tener continuamente las riendas en la mano.
Artículo 47.- Bicicletas. Ningún ciclista debe llevar en su vehículo a un niño menor de cinco años, ni practicar ninguna treta o fantasía en ningún pasaje.
Artículo 48.- Señales de los Conductores. Todo conductor inmediatamente antes de detenerse, o disminuir la velocidad de su vehículo o doblar a la derecha o a la izquierda, debe hacer a tiempo y de manera inequívoca una señal por medio de algún aparato mecánico o haciendo uso de las siguientes señales de mano:
Vueltas a la Derecha: Se extiende el brazo fuera del carro apuntando hacia arriba.
Vueltas a la Izquierda: Se extiende el brazo fuera del carro horizontalmente.
Parada o Acortamiento de Velocidad: Se extiende el brazo fuera del carro apuntando hacia abajo.
Retroceso: Todo conductor antes de retroceder, debe dar aviso con tiempo y amplititud.
Arranque: Todo conductor antes de arrancar de un borde debe indicar con la mano o aparato mecánico la dirección en que a dar la vuelta para entrar al tráfico.
Artículo 49.- Adelantarse a otro Vehículo
a) Todo conductor que desee adelantarse a otro vehículo que va en la misma dirección del suyo, debe hacer la señal que indique que así lo desea, al oír la cual, el conductor del vehículo al que le da la señal, debe prontamente tomar a la derecha para dejar espacio suficiente para pasar, o debe indicar por medio de una señal, es imposible pasar, para que el vehículo de atrás disminuya su velocidad.
b) Todo vehículo al adelantarse a otro, debe hacerlo por su izquierda y no debe tomar su derecha hasta que lo haya pasado completamente.
Artículo 50.- Parada, Detención y Espera
a) Ningún vehículo debe pararse en una calle excepto en los bordes, a menos que sea detenido por el trafico, y no debe detenerse con el costado izquierdo hacia el borde excepto en las calles de un solo tráfico.
b) Ningún vehículo debe detenerse de manera que obstruya un cruce, excepto en caso de emergencia.
c) Ningún vehículo debe ocupar una calle o carretera de manera que obstruya el tráfico.
d) A ningún vehículo se le permitirá permanecer con la parte posterior hacia el borde, en ningún ángulo excepto cuando se encuentre cargando o descargando.
e) No se debe dejar ningún vehículo en posición tal que impida a otro moverse paralelamente a él, ni junto al borde en frente de la entrada de un edificio, o de manera tal que impida a otro que ya esté parado junto al borde, retirarse.
f) Todo vehículo que está esperando en el borde debe prontamente dar lugar a otro vehículo que llegue a tomar o dejar pasajeros o mercaderías.
g) No se permitirá a ningún vehículo que esté esperando en el borde junto a una esquina, permanecer a menos de 5 metros (15 pies), de la línea de edificios de la calle interceptora.
h) Todo vehículo que esté parado o quede solo a una calle o carretera que tenga pendiente, debe tener las ruedas delanteras inclinadas formando ángulo con el borde y no paralelas a él
i) Los vehículos que estén estacionados junto al borde deben tener la parte exterior de ambas ruedas de ese lado a una distancia no mayor de 20 centímetros (8 pulgadas) de dicho borde.
Artículo 51.- Estación
a) Ningún vehículo debe estacionarse con el objeto de hacerle reparaciones excepto aquéllas de naturaleza ligera y entonces solamente en casos de emergencia.
b) El Departamento de Policía indicará las restricciones especiales para estación en ciertas áreas especificadas por medio de avisos y los conductores deben en todo tiempo cumplir con las instrucciones que en ellas se den.
c) Todo vehículo que se deje en la calle sin cumplir con las disposiciones anteriores será considerado como obstáculo y puede ser removido.
Artículo 52.- Accidentes. El conductor de cualquier vehículo comprometido en un accidente del cual resulte muerte, atropello o daño a la propiedad debe detenerse y dar su nombre y el de su patrón a las partes que hayan sufrido el atropello o daño. Además de lo anterior, debe sin tardanza, presentarse a la próxima estación de Policía a dar parte, a menos que haya dado informes a un oficial de policía en el lugar del accidente.
Artículo 53.- Guiar en Estado de Ebriedad. Toda persona que conduzca o dirija un vehículo mientras se encuentre ostensiblemente bajo la influencia de un licor embriagante, será multada en la suma de C$ 25.00 por primera vez y suspensión del derecho de guiar por seis meses; la segunda vez en C$ 50.00 y suspensión del derecho de guiar por seis meses; y la tercera vez con multa de C$ 100.00 y suspensión del derecho de guiar por seis meses. Si se le encuentra guiando durante el período de suspensión será arrestado por seis meses sin derecho a conmutar su prisión con multa.
Artículo 54.- Penas
a) Las penas por la violación de cualquiera de las disposiciones de la Sección III, excepto las del Arto. 53, serán las siguientes:
1ª falta, multa de C$ 5.00
2ª falta, multa de C$ 12.00
3ª falta, multa de C$ 12.00 y suspensión de derecho de guiar por seis meses.
b) Si durante el período de suspensión se encuentren al delincuente guiando, será condenado a seis meses de prisión sin derecho a su sentencia con multa.
c) Cuando sea necesario suspender el derecho de una persona para guiar, por tercera vez, dicho derecho será suspendido para siempre.
SECCIÓN IV
CONSTRUCCIÓN, EQUIPO Y CARGA
Artículo 55.- En la vía pública no se usará ningún vehículo que esté construido, cerrado, equipado o cargado de manera tal que sea peligroso, retarde el trafico o impida al conductor tener un campo de visión suficiente para la seguridad.
Artículo 56.- Breques y Mecanismo del Timón
a) Todo vehículo a motor que sea manejado en la vía pública, debe estar provisto de breques adecuados y de un mecanismo del timón en buen estado y suficiente para controlar dicho vehículo en todo momento cuando este en uso.
b) Todo vehículo a motor que vaya en un camino de superficie dura, seca y libre de materias sueltas debe ser capaz de detenerse con el breque de pie en un espacio de 15 metros (50 pies), viniendo a una velocidad de 30 kilómetros (20 millas).
c) Todo vehículo a motor que vaya en un camino seco de superficie dura y libre de materias sueltas, debe ser capaz de detenerse con el breque de mano en un espacio de 22 metros (75 pies), viniendo a una velocidad de 39 kilómetros (20 millas).
d) Los camiones de más de una y un cuarto toneladas de capacidad deben ser capaces de detenerse en un espacio de 10 metros (40 pies), viniendo a una velocidad de 10 kilómetros por hora (15 millas).
Artículo 57.- Bocinas
a) Todo vehículo que sea manejado o conducido en una vía pública debe estar provisto de un sistema adecuado para prevenir y dar señales. Este aparato, sea bocina o pito, debe ser manejado con la mano o por medio de electricidad, quedando prohibido el uso de bocinas, pitos u otros aparatos que se manejen por medio del escape de los vehículos a motor o motocicletas.
b) Ninguna persona que vaya manejando o conduciendo un automóvil u otro vehículo, o dirigiendo la máquina del mismo, debe usar la bocina u otro aparato de señales, solamente de manera razonable como señal de peligro, ni debe tampoco tal persona producir, causar, dejar o permitir que tal bocina u otro aparato de señales haga un ruido que sea innecesariamente alto o desabrido, o que continúe produciéndolo por un período innecesario e irrazonable de tiempo.
c) El uso de sirenas es prohibido para todo vehículo, excepto aquellos que tienen derecho de pase según la Sección III, Arto. 36.
Artículo 58.- Espejos. Todo camión u ómnibus a motor que sea guiado o manejado en una vía pública debe estar equipado con un espejo o cualquier otro aparato reflector, colocado de manera tal que permita al operador de tal vehículo tener una vista clara y completa del camino y del estado del trafico detrás de él.
Artículo 59.- Luces. Desde la puesta del sol hasta su salida, todos los coches deben llevar dos luces, las carretas una y las bicicletas una.
Artículo 60.- Automóviles. Todo vehículo a motor, excepto las motocicletas, deben llevar durante el período especificado (desde la puesta, hasta la salida del sol), dos luces visibles a una distancia de 300 pies en la dirección en que va el vehículo, y también una luz roja, visible en la dirección contraria. Las luces deben estar colocadas de manera que no sean obstruidas por ninguna de las partes de dicho vehículo. Ningún operador de un vehículo a motor, mientras se encuentre manejando dicho vehículo en una calle o carretera, debe usar luces delanteras de acetileno, eléctrica o de otra clase cualquiera a menos que estén veladas de tal manera que no cieguen ni deslumbren a las personas que están haciendo uso de la vía, o les haga difícil o peligroso pasar, guiar o caminar sobre la misma.
Artículo 61.- Las disposiciones anteriores se aplican a las motocicletas pero éstas solamente deben usar una luz blanca visible en la dirección que llevan.
Artículo 62.- Las disposiciones referentes a las luces delanteras se considerarán cumplidas si ninguno de los rayos brillantes de dicha luz, sube de un plano horizontal que pase a través del centro del foco paralelo al camino en que el vehículo cargado permanece, y en ningún caso subir a más de 1 metro y 10 cms. (42 pulgadas) a la distancia de 25 metros (25 yardas) delante del vehículo
Artículo 63.- Cortes del Silenciador. Ningún operador de vehículos a motor debe usar aparatos de corte u otro aparato cualquiera, que permita a lo gases de escape salir a la atmósfera sin pasar a través de un silenciador o muffler.
Artículo 64.- Carga
a) Todo vehículo que vaya cargado con materiales que sobresalgan por la parte posterior, debe ir provisto de una bandera roja durante el día y una luz roja por la noche, colocada en el extremo posterior de tal carga.
b) Todo vehículo cargado no debe llevar materiales, mercaderías u otros objetos que sobresalgan de los límites extremos del vehículo por los lados del mismo.
c) Ninguna persona debe ir en la parte exterior de un vehículo ni llevar ningún miembro extendido, excepto cuando vaya a hacer señales autorizadas y todos los pasajeros del mismo deben ocupar el lugar designado en el interior del vehículo.
Artículo 65.- Penas
a) Las siguientes penas serán aplicadas en casos de violación de las disposiciones de la Sección IV.
1ª Falta C$ 5.00 de multa.
2ª Falta C$ 12.00 de multa.
3ª Falta C$ 12.00 de multa y suspensión del derecho de guiar por seis meses.
b) Si durante el período de suspensión se encuentra al delincuente guiando un vehículo, se le condenará a seis meses de prisión, sin tener derecho a conmutar su sentencia con multa.
c) En caso de que se haga necesario suspender por tercera vez el derecho de guiar a una persona, dicho derecho será suspendido para siempre.
SECCIÓN V
Artículo 66.- Avisos Oficiales
a) Todos los conductores deben siempre cumplir con las órdenes que aparezcan en los avisos o marcas de las calles para reglamentación de tráfico, que sean colocadas con el Departamento de Policía.
b) El Departamento de Policía está autorizado para colocar tales avisos en los lugares y por el tiempo que crea necesarios.
c) Ninguna persona debe poner o mantener marcas con el objeto de dirigir o restringir el tráfico a menos que sean aprobadas por el Departamento de Policía.
Artículo 67.- Daños Causados a los Avisos. Ninguna persona debe remover, borrar, dañar o interferir en manera alguna los avisos, marcas de tráfico u otro aparato de señales colocado por el Departamento de Policía para regular el tráfico.
Artículo 68.- Los dueños de ómnibuses deben someter a la consideración del Departamento de Policía, la ruta propuesta para viajar, la cual debe ser aprobada antes de autorizar el manejo de tales vehículos
Artículo 69.- Penas
a) Las siguientes penas serán aplicadas en caso de violación de las disposiciones de la Sección V.
1ª Falta C$ 5.00 de multa
2ª Falta C$ 12.00 de multa
3ª Falta C$ 12.00 de multa y suspensión del derecho de guiar por seis meses.
b) Si durante el período de suspensión se encuentra al delincuente guiando un vehículo, se le condenará a seis meses de prisión, sin tener derecho a conmutar su sentencia con multa.
c) En caso de que se haya necesario suspender por tercera vez el derecho de guiar a una persona, dicho derecho será suspendido para siempre.
Artículo 70.- Los chauffeurs o conductores de los vehículos o carros oficiales, determinados por el Artículo 24, serán responsables por los daños que causen a otros y también al vehículo que manejaren, haciéndose efectiva dicha responsabilidad en la misma forma que indica esta ley en las respectivas disposiciones.
Artículo 71.- Todas las multas que se cobren en virtud de la presente ley, deberán ser enteradas en las respectivas Administraciones de Rentas, a beneficio del Fisco y serán exigidas gubernativamente. Las multas que se impusieren en la Jurisdicción del Distrito Nacional, ingresarán al Tesoro de dicho Distrito, el que las sumará al fondo creado para el mantenimiento de la Policía de Tráfico de la Capital.
Artículo 72.- La presente ley deroga cualquiera otra que se le oponga, las disposiciones de Planes de Arbitrios municipales que establezcan impuestos análogos a los citados en esta Ley, con excepción de la Ley de Peaje de 26 de agosto de 1929, y las disposiciones sobre piso, que quedarán vigentes.
Artículo 73.- Esta ley surtirá sus efectos diez días después de su publicación en “La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial. Managua, dieciséis de septiembre de mil novecientos treinta. J. M. MONCADA. El Ministro del Policía, BENJ. ABAUNZA.
Nota en Gaceta: La publicación de la Ley de tráfico se repite en virtud de haber salido con varios errores e impresa en los Nos. 206 y 207 del 18 19 de septiembre corriente.