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LEY DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIOS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 08 de septiembre de 1932
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 12 de septiembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1o.- Suspéndese temporalmente el libre comercio de oro, y prohíbese la exportación de dicho metal, desde la fecha de este decreto. Estas prohibiciones no alcanzarán al Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, el cual conservará todas las concesiones y privilegios propios de su constitución.
Art. 2o.- Por interés nacional, razones de orden público, y para favorecer la agricultura, el comercio y el trabajo, se establece el control de los cambios internacionales y de traslados de fondos al exterior por medio de un organismo denominado: Comisión de Control de Operaciones de Cambios, el cual se compondrá de tres miembros, así: el Ministro de Hacienda, el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado y el Recaudador General de Aduanas la Comisión de Control funcionará con la mayoría de sus miembros.
Art. 3o.- La Comisión de Control tendrá amplías facultades para restringir o prohibir las compras y ventas de oro y toda clase de moneda extranjeras o giros de dichas monedas, a excepción de las que efectué el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado; y sólo permitirá todas aquellas que a su juicio respondan a necesidades efectivas del comercio o de la industria, previa calificación de dichas necesidades por la misma Comisión de Control.
La Comisión de Control en todo caso, dará preferencia a las solicitudes para cubrir importaciones consideradas como de primera necesidad, de materias primas para industriales exportadores y otras materias esenciales.
Art. 4o.- La Comisión de Control prohibirá:
a)- Cualquier operación de cambio internacional que no corresponda al movimiento necesario de las actividades económicas y financieras normales; y
b)- Cualquier operación que considere de especulación.
La calificación definitiva de las operaciones corresponde a la misma Comisión de Control, sin ulterior recurso ordinario ni extraordinario
Art. 5o.- El Banco Nacional de Nicaragua Incorporado es la única entidad que puede comprar y a la cual pueden venderse libremente cambios internacionales. Otros establecimientos bancarios o banqueros debidamente reconocidos o autorizados como tales por la Comisión de Control, podrán comprar y a ellos se podrá vender cambios internacionales, previa autorización de la misma Comisión y a los tipos de cambio de compra y venta que ella fijare de tiempo en tiempo.
Art. 6o.- No obstante esta última autorización, el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado podrá exigir que se le revendan estos cambios con la responsabilidad de la empresa bancaria compradora como endosataria, cuando tales cambios internacionales, a juicio de la Comisión de Control, excedan de las necesidades de las referidas instituciones bancarias.
En la misma circunstancia y con igual autorización de la Comisión de Control, el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado podrá exigir a las otras instituciones bancarias o a banqueros reconocidos, que pongan a su disposición y le vendan las cantidades de oro, monedas extranjeras en oro o billetes o giros de dichas monedas que tengan en el interior de la República y los créditos y depósitos que tengan en el exterior.
Art. 7o.- Para los efectos del presente decreto se entenderán por cambios internacionales toda clase de operaciones relacionadas con letras, cheques, giros, cartas de crédito, traspaso de fondo u ordenes de pago en moneda extranjera, o en moneda nacional, si estos últimos fueren pagados o debieran cumplirse en el extranjero; y toda clase de operaciones con billetes o monedas acuñadas extranjeras, con créditos existentes en el exterior a favor de personas domiciliadas o residentes en Nicaragua o con valores mobiliarios en moneda extranjera emitidos por empresas domiciliadas fuera del país.
Art. 8o.- Se requiere autorización de la Comisión de Control para que las sucursales o agencias de establecimientos bancarios, empresas industriales o comerciales establecidas en Nicaragua, puedan traspasar fondos a sus casas matrices o a otras agencias en el exterior, o hacer pagos en el exterior a nicaragüenses o extranjeros en monedas o (divisas extranjeras) cambios internacionales, por negociaciones o contratos que se celebren o suscriban en Nicaragua.
Art. 9o.- Para los efectos de esta Ley las personas morales o físicas están en la obligación de declarar a la Comisión de Control, cuando ésta lo juzgue necesario, sus existencias dentro o fuera del país, en valores extranjeros de toda clase, como moneda, billetes, giros, créditos, depósitos y otros valores a recibir en moneda extranjera.
Art. 10.- La Comisión de Control fiscalizará la exportación de productos o mercaderías y autorizará sólo aquellos que den seguridades de que el efectivo valor líquido de ellas ha sido o será remesado al país en cambios internacionales y que estos serán vendidos al Banco Nacional de Nicaragua Incorporado en primer lugar, o a otras instituciones bancarias, previa autorización de la Comisión de Control según las necesidades de éstas.
Art. 11.- La Comisión de Control podrá exigir declaraciones juradas respecto de cualesquiera operaciones que se relacionen con el presente decreto, la presentación de libros de contabilidad, correspondencias y documentos que examinará directamente o por medio de delegados, así como tomar las demás medidas que estime pertinentes a los fines del mismo decreto.
Art. 12.- La Comisión de Control funcionará en Managua. Como delegado de la misma ejercerá sus funciones el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado en aquellas plazas donde esta institución tenga establecidas Sucursales o Agencias. Para los otros lugares de la República la Comisión de Control podrá nombrar subcomisionados o delegados determinados las facultades correspondientes dentro de las disposiciones del presente decreto.
Art. 13.- Las infracciones del presente Decreto se castigarán con multa a beneficio del Fisco, que impondrá la Comisión de Control, por suma igual al monto de la respectiva operación y responderán de ella solidariamente todas las personas que intervengan en la operación, directamente o como intermediarios. En caso de insolvencia del infractor, dicha multa se convertirá en arresto en razón de un día por cada cinco córdobas. Cuando la infracción fuere cometida por alguna institución bancaria o banquero reconocido, la Comisión de Control, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá prohibirle, hasta por un año, hacer operaciones de cambio.
La resistencia a la declaración, presentación o examen a que se refiere el Art. 11 será penada por la Comisión de Control con una multa a beneficio fiscal de cien a cinco mil dólares, sin perjuicio de que la justicia haga practicar dicha presentación para que se proceda al examen.
De las resoluciones que dicte la Comisión de Control no habrá recurso alguno y una certificación de cada una de ellas será suficiente título con fuerza ejecutiva bastante para cumplirse conforme a los trámites judiciales que señalan los Arts. 1829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Art. 14.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para ampliar o restringir las anteriores disposiciones del presente decreto, según las necesidades lo requieran, lo mismo que para reglamentarlo; y la Comisión de Control para dictar su propio Reglamento interior.
Art. 15.- El presente decreto es de orden público; regirá desde su publicación en «La Gaceta» y deroga toda Ley o disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 1º septiembre de 1932.- C. Urbina h., D. P.- Art. Zelaya, D. S.- H. Argüello C, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 8 de septiembre de 1932.- J. Román González, S. P.- J. Cajina Mora, S. S.- Alberto Gómez, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 9 de septiembre de 1932.- J. M. Moncada.- El Ministro de Hacienda, G. Argüello V.