REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES
DECRETO No. 741. Aprobado el 30 de Agosto de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 199 del 31 de Agosto de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Se hacen las siguientes reformas a la Ley de Impuesto de Timbres (Decreto No. 722) de 30 de Junio de 1962:
a) Agregase al Arto. 2 un tercer párrafo que dirá así:
"También se expedirán en papel sellado de cincuenta centavos los atestados de Patentes y Marcas de Fábrica que expida el Ministerio de Economía".
b) Agrégase al Arto. 6 un párrafo que dirá así:
"La facultad señalada en el párrafo precedente, no comprende la de permitir que el impuesto se pague en cuotas, cuando debe ser pagado de una sola vez".
c) El Arto. 7, se leerá así.
"Arto. 7.- El impuesto de timbres se pagará en conformidad con las siguientes tarifas. En el caso de porcentajes, las tarifas se aplicarán sobre cada cien Córdobas o fracción de esta suma, del valor del contrato y obligación consignados en el documento gravado:
NOTA: VER TABLA PÁGINA Nos. 1990,1991.
d) Corrígese la cita legal que hace el segundo párrafo del Arto. 2. debiendo leerse los números de las partidas citadas en la siguiente forma: 20, 35 y 44.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigor el día uno de Septiembre de 1962, y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 30 de Agosto de 1962.- (f) J. J. Morales.- D. P.- (f) José Zepeda Alaníz.- D. S.- (f) Manuel F. Zurita.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 30 de Agosto de 1962.- (f) José María Zelaya C.- S. P.- (f) Pablo Rener.- S. S.- (f) Enrique Bellí.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 31 de Agosto de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) KARl. J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE HACIENDA Y C. P".