DECRETO EJECUTIVO N°. 5-97, aprobado el 31 de enero de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 20 de febrero de 1997
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, en uso de las facultades que le confiere la CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
DECRETA:
EMISIÓN Y VIGENCIA DE PASAPORTES
Artículo 1.- Los Pasaportes emitidos por el Gobierno de la República de Nicaragua, se clasifican en las siguientes categorías:
a) PASAPORTE DIPLOMÁTICO
b) PASAPORTE DE SERVICIO
c) PASAPORTE OFICIAL
d) PASAPORTE ORDINARIO
e) PASAPORTE PROVISIONAL
Artículo 2.- Las autoridades competentes para la emisión y regulación de Pasaportes serán el Ministerio de Gobernación por conducto de la Dirección de Migración y Extranjería para Pasaportes Ordinarios y Oficiales, y el Ministerio de Relaciones Exteriores por lo que hace a los Pasaportes Diplomáticos, de Servicio y Provisionales.
Artículo 3.- Todo pasaporte, excepto los Provisionales tendrán un período de validez de cinco años a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 4.- Todo portador de Pasaporte Diplomático tendrá un plazo de 120 días desde la fecha de vigencia de este Decreto para obtener uno nuevo si acredita tener este derecho conforme el Decreto No. 25 "PRIVILEGIO DEL USO DE PASAPORTE DIPLOMÁTICO" del 11 de Febrero de 1991.
Artículo 5.- El Pasaporte Provisional, será emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los Consulados de Nicaragua en el exterior, y serán válidos por una sola vez y para los efectos de regresar al país.
Artículo 6.- Los pasaportes Oficiales o Diplomáticos perderán toda validez cuando sus titulares cesen en el desempeño de las funciones en virtud de las cuales les fue emitido y deberán ser devueltos al Ministerio de Gobernación o al Ministerio de Relaciones Exteriores en su caso. La no devolución del pasaporte, dentro de un término prudencial, a juicio de la autoridad que lo emitió, faculta a decomisarlo y a proceder legalmente en contra del remiso.
Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de las Representaciones Consulares y al Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección de Migración y Extranjería para decomisar y anular los pasaportes que por el presente Decreto quedan sin vigencia.
Artículo 8.- Este Decreto deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.