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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Laboral

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REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 10-97, aprobado el 20 de febrero de 1997

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 26 de Febrero de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Reglamento de Asociaciones Sindicales promulgado en el año 1951 fue derogado por el Artículo. 406 de la Ley 185 del año mil novecientos noventa y seis, haciendo necesaria la reglamentación del funcionamiento y organización de las Asociaciones Sindicales mediante normas que sean acordes con la nueva legislación laboral, en uso de las facultades que le confiere el Artículo. 150, inc. 10 Cn.

POR TANTO

En usos de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El Siguiente

DECRETO DE:

REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES

SINDICATO: SU CONCEPTO Y FINALIDADES

Artículo 1.- Sindicatos son las asociaciones de trabajadores o empleadores constituidas para la representación y defensa de sus respectivos intereses.

Artículo 2.- Los Sindicatos deben organizarse con fines de largo tiempo y han de ser Asociaciones democráticas de objetivos lícitos, con sujeción a la ley, cuyas decisiones se toman por mayoría y en los que cada miembro tenga un sólo voto e igualdad de oportunidades, sin privilegio alguno por razones de mayor aportación, de fundadores o de directores. La calidad del sindicalizado es personal, indelegable y dependiente de la posesión de las calidades requeridas para ser miembro del sindicato de que se trate (Arto. 204 y 207 C.T.).

Artículo 3.- Los sindicatos tienen las facultades siguientes:

a) Celebrar Convenciones Colectivas de trabajo y ejercer las acciones legales para garantizar su cumplimiento.

b) Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y reclamaciones de carácter económicos sociales que se presenten.

c) Participar en las gestiones Administrativas determinadas por la ley.

d) Adquirir a cualquier título y administrar los bienes muebles e inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades;

e) En general, todas las que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

FUNCIONES DE LOS SINDICATOS

Artículo 4.- Las Funciones de los Sindicatos serán:

a) Levantar el nivel moral de sus asociados fomentando en ellos el sentido del deber, la cooperación y la honestidad.

b) Crear un fondo para auxiliar a sus miembros que por enfermedad, desocupación involuntaria u otra causa lo necesitaren.

c) Fundar y mantener cooperativas con el objeto de fomentar el ahorro entre sus miembros y facilitarles la adquisición de los artículos indispensables para su consumo.

d) Obtener el mejoramiento intelectual, social y físico de sus asociados mediante una campaña de alfabetización y el establecimiento de escuelas, bibliotecas y organizaciones culturales, sociales y deportivas.

e) Procurar el acercamiento de patrones y trabajadores sobre base de Justicia, mutuo respeto y subordinación a la Ley, así como colaborar en el perfeccionamiento de los métodos de trabajo para incremento de la producción nacional.

f) Prestar su colaboración a las autoridades de trabajo y responder a sus consultas, lo mismo que a las de otros organismos e instituciones.

g) Velar por el cumplimiento del Código, Leyes y Reglamentos de Trabajo, denunciando ante las Autoridades competentes las irregularidades que en su aplicación ocurran.

h) Intervenir en la forma que ordena la Ley en la integración del Tribunal de Huelga, Comisiones de Salario mínimo, Tribunales de Trabajo y otros organismos oficiales.

i) Celebrar convenciones y contratos colectivos de trabajo y hacer valer por las vías legales los derechos que nazcan de tales convenios.

j) Asistir a Congresos, Seminarios, Consejos y reuniones de otra naturaleza eminentemente democrática que procuren la mejor organización, defensa y capacitación de la clase trabajadora, siempre que sean de tendencias netamente democráticas.

K) Representar ante el Empleador por medio del funcionario sindical correspondiente, al sindicalizado y a solicitud escrita de éste en el reclamo de los derechos que emanen del respectivo Contrato Individual del Trabajo.

l) Promover la afiliación voluntaria de trabajadores al sindicato.

m) Ejercer el derecho a huelga de conformidad a lo establecido por la Ley.

n) Propugnar por la creación y el mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos de trabajo, prevención de accidentes y enfermedades; y obligar a que sus afiliados utilicen los mecanismos de protección.

Artículo 5.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS

a) Llevar con exactitud, sellados y registrados por el Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo los siguientes libros:

1.- De Actas y Acuerdos, de la Asamblea General y de la Junta Directiva. Antes de terminar cada sesión, se levantará el Acta respectiva en la que deberá constar el nombre completo, número de registro general de cada uno de los asistentes, lo que se trató, la forma de la votación y, con toda claridad, lo que fue resuelto. Cualquiera de los miembros puede exigir se haga constar el sentido en que pronuncia su voto;

2.- De Registro de Miembros con expresión del nombre, apellidos, número de registro general, oficio y dirección de cada uno. En él se irán inscribiendo a todo el que ingrese al sindicato y anotando al que deje de pertenecer a él;

3.- De Contabilidad, Ingresos y Egresos, haciendo constar en los primeros los nombres de los que han hecho su entero y su motivo, y en los segundos, el objeto de cada gasto y el número y la fecha del acuerdo que lo autoriza.

b) A llevar talonarios de cada uno de los miembros, debiendo extenderse el correspondiente recibo.

c) A llevar un archivo de toda la correspondencia.

d) A informar por escrito al Departamento de Asociaciones Sindicales del lugar del Sindicato, todo cambio que hubiere en su Junta Directiva o en sus otros organismos o representaciones y el motivo de tal cambio dentro de los quince días siguientes de realizado los cambios.

e) A proporcionar con puntualidad y exactitud los informes que le soliciten las Autoridades del Trabajo acerca de su organización o actividades.

f) A enviar cada seis meses al Departamento de Asociaciones Sindicales del lugar del Sindicato una lista de todos sus miembros, expresando el nombre completo, el número de registro general y la Empresa, taller o lugar de trabajo de cada uno de ellos.

g) A mantener sus fondos depositados en una Institución Bancaria e ir formando en éstos las reservas especiales de los mismos sin hacer ninguna erogación que no haya sido previa y legalmente acordada y que no conduzca a la realización de los fines para que fue creado.

Artículo 6.- De las prohibiciones de los Sindicatos

Se prohíbe a los Sindicatos y a sus Afiliados:

a) La propagación de ideas lesivas a la soberanía nacional o contraria a la forma Republicana y Democrática de Gobierno, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, así como asociarse a partidos políticos u organismos internacionales que propicien las actividades anteriores.

b) Promover, declarar o apoyar a huelgas ilegales o ilícitas.

c) Usar la violencia, la coacción u otro medio ilegal en sus reclamos, así como para lograr que una o varias personas ingresen al sindicato o impedir que se retiren de él.

d) Admitir como sus miembros a personas que no tengan las calidades requeridas por la Ley.

e) Llevar a cargos directivos a personas que no reúnan las condiciones siguientes:

1. Ser nicaragüense, mayores de dieciséis años.

2. Que sepan leer y escribir.

f) Apartarse de los fines perseguidos en sus estatutos y de los que la Ley les señala.

g) Uso de denominaciones y siglas que induzcan a confusión con otra organización debidamente inscrita.

Artículo 7.- Derechos de los Sindicatos

a) Redactar libremente sus estatutos y reglamentos que no contradigan lo establecido en la Ley.

b) Elegir libremente a sus representantes.

c) Elegir su estructura orgánica, administración, actividades y definir su programa de acción.

Artículo 8.- Para la formación de un sindicato de trabajadores es necesario un número no menor de veinte miembros y no menor de cinco para los de empleadores.

Artículo 9.- Clasificación de los Sindicatos de Trabajadores

a) Por la calidad de sus integrantes:

1.- Gremial: formado por trabajadores de una misma profesión o especialidad.

2.- De empresa: formado por trabajadores que prestan servicios en una misma Empresa.

3.- De varias Empresas: formado por trabajadores que prestan servicios en dos o más empresas de la misma actividad económica.

4.- De oficios Varios: formados por trabajadores de diversas profesiones, si en determinado lugar el número de trabajadores de la misma profesión o actividad es menor de veinte.

b) Por su ámbito territorial:

1.- Particulares, cuyos integrantes son de una sola Empresa o Centro de trabajo.

2.- Municipales, cuyos integrantes son de varios centros de trabajo situados en el mismo Municipio.

3.- Departamentales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo de un solo departamento de la República.

4.- Regionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo localizados en una misma región.

5.- Nacionales, cuyos miembros son de al menos nueve departamentos de la República.

REQUISITOS DEL ACTA CONSTITUTIVA Y DE LOS ESTATUTOS

Artículo 10.- Para la constitución de un Sindicato sus fundadores en el número y de las calidades requeridas, se reunirán y suscribirán en dos tantos, el acta constitutiva, la cual deberá contener:

a) Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y actividad económica de los afiliados fundadores, así como su número de registro del Sindicato.

b) Expresión clara y precisa del acuerdo de constituir la organización sindical y la denominación del mismo.

c) Modalidad Sindical que no podrá ser de otras más de la que establece el artículo anterior. El domicilio y señalamiento de una casa para efectos de notificaciones.

d) El objeto y finalidad de la organización que no podrán ser otras mas que las establecidas en el Arto. 2 y 4 del R.A.S.

e) La designación de las personas que representan al sindicato en todas las gestiones previas y conducentes a la obtención de su Personalidad Jurídica, que no podrán ser más de dos personas.

f) El señalamiento del lugar, día y hora en que se efectuará la Asamblea General en la que se aprobarán los estatutos del sindicato y se elegirán las primeras autoridades sindicales conforme ellos establezcan. Esta asamblea podrá efectuarse en la misma Asamblea Constitutiva o en un plazo no mayor de cuarenta días.

g) La firma, impresión digital o firma a ruego ante dos testigos, de los fundadores.

El Acta Constitutiva de las Federaciones, Confederaciones y Centrales deberá cumplir, además de los requisitos de los incisos anteriores, lo siguiente:

1.- Los nombres y domicilios de las organizaciones fundadoras y el número de inscripción de las mismas.

2.- La identificación precisa de los documentos que acreditan las respectivas representaciones que se ejercitan; y

3.- La forma en que las organizaciones afiliadas van a estar representadas en el Congreso de la Federación, Confederación o Central.

Artículo 11.- Los Estatutos de las organizaciones serán aprobados libremente por los afiliados al momento de constituirse, o en un plazo no mayor de cuarenta días a contar de la firma del acta constitutiva e indicarán, por lo menos, lo que sigue:

a) Denominación, domicilio, objeto y duración de la organización. Si no se hiciere constar esta última, se entenderá que es por tiempo indefinido.

b) Calidad requerida y condiciones de admisión, derechos y obligaciones de los Asociados;

c) Motivos, procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias; las que deberán ser acordadas en Asamblea General.

d) Forma de convocar a Asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar, las que no podrán ser más de una cada mes ni menos de una cada tres meses y el lugar en que se efectuarán.

e) Lo referente a las reuniones Extraordinarias de la Asamblea General y la forma de convocarlas deberá hacerse de conformidad al Arto. 14 R.A.S.

f) Procedimientos para la elección de la Junta Directiva y número de sus miembros, así como el período de duración de la misma, atribuciones y funciones de cada secretaría, causas de destitución de sus miembros.

g) Normas para adquisición y disposición y administración de los bienes y patrimonio del Sindicato.

h) Monto y forma de pago de las cuotas sindicales, el monto de las cuotas ordinarias cuyo período de pago no podrá ser mayor de un mes, las normas para el señalamiento de las extraordinarias, la manera de cobrarlas y de pagarlas y los efectos de la negativa o de la demora en hacerlo. Las que se manejarán en un fondo común, así como la designación de la Institución Bancaria en que estarán depositadas, los apartados o reservas que se harán en él y la forma en que cada sindicalizado podrá ejercer su derecho de exigir presentación de cuentas.

i) Normas para la reforma de los estatutos.

j) Época de presentación de cuentas y normas para la liquidación del patrimonio sindical y disolución del sindicato.

k) Las obligaciones y derechos de los miembros del sindicato que les correspondan al disolverlo o al dejar de pertenecer a él antes de la disolución.

l) Los órganos de dirección y atribuciones del sindicato.

m) Las causas y el procedimiento de expulsión de sus miembros, que sólo podrán acordarse por la Asamblea General y los demás hechos que merezcan sanción y el procedimiento y la forma de imponerla.

n) Las demás normas que apruebe la Asamblea.

DEL REGISTRO DE SINDICATOS Y ASOCIACIONES

Artículo 12.- Una vez presentada el Acta Constitutiva y los Estatutos en la forma ya prescrita a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo se procederá a la Inscripción del Sindicato en el Registro correspondiente dentro de un plazo de diez días contados desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si en ello hubiere algún vacío que llenar lo hará saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles. Una vez subsanado el vacío la inscripción se hará dentro de los diez Días subsiguientes. El retraso de la inscripción será objeto de medidas disciplinarias por parte del superior respectivo.

Artículo 13.- La dirección de Asociaciones Sindicales denegará la Inscripción del Sindicato en los siguientes casos:

a) Si los objetos y fines del sindicato no se ajustan a lo consignado en el Código del Trabajo.

b) Si el Sindicato no está constituido con el número de miembros establecidos por la Ley.

c) Si se demostrase falsificación de firmas o que las personas registradas como afiliados no existan.

Denegada la Inscripción por la Dirección de Asociaciones Sindicales los interesados podrán apelar dentro de los cinco días de notificada la denegatoria ante el Inspector General del Trabajo, quién resolverá el recurso dentro del término de diez días. De dicha Resolución podrá recurrirse de Amparo.

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 14.- La Asamblea General es la máxima autoridad del Sindicato y se constituye con la reunión de todos los miembros del Sindicato. Para que haya quórum se requiere la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, salvo los casos para cuya resolución sea necesaria la concurrencia de un número mayor. Si a la primera citación no concurriere el número de socios que exige este artículo, se citará por segunda vez y en este caso habrá quórum con la tercera parte de los socios. Si para esta segunda convocatoria no se reúne el quórum anteriormente relacionado se hará una tercera y última convocatoria, y en éste caso habrá quórum con los miembros que asistan.

Para que haya resolución es necesario el voto favorable de la mitad más uno de los presentes.

Los miembros morosos no podrán participar en las Asambleas a menos que se pongan al día en sus cotizaciones.

Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente sin necesidad de convocatoria en los días, hora y lugar que al efecto señalen los Estatutos. Se podrá reunir extraordinariamente cada vez que fuere legalmente convocada al efecto por él o sus funcionarios correspondientes, con expresión del lugar, día, hora y puntos a tratar en la reunión, mediante citación publicada con cinco días de anticipación y por una sola vez, en un diario o radio difusora de la localidad si lo hubiere o del departamento, o por hoja suelta o por alto parlante ambulante o por un diario de la capital de manera que conste de manera fehaciente que se hizo la citación.

Se exceptúan de esta disposición los sindicatos portuarios dada de sus modalidades de trabajo y estarán sujetos a las disposiciones siguientes:

En las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se llevarán a efecto en la forma y con el quórum señalado en el Artículo. 14 de este Reglamento y serán anunciadas en la forma como lo establece en el inciso anterior. Estas Asambleas están sujetas a la eventualidad. La Asamblea ordinaria se verificará cada mes y la extraordinaria cuando lo requieran o sean convocadas por cinco o más miembros. En caso de negativas o de falta de Junta Directiva o del funcionario sindical correspondiente el Director de Asociaciones Sindicales del lugar, de oficio si lo creyere conveniente o a solicitud de más de cinco miembros deberá convocar con las formalidades expresadas a la Asamblea General. También en estos casos el quórum se formará como lo establece el Artículo. 14 del presente Reglamento, si no se integrará el quórum necesario el Responsable de Asociaciones Sindicales convocará a una segunda Asamblea con las mismas formalidades, y en este caso la Asamblea se llevará a efecto con los socios que asistan.

Artículo 16.- Sólo en Asamblea General Extraordinaria y con el voto de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Sindicato, podrá acordarse:

a) La disolución del Sindicato antes de cumplir el término o de obtener su objetivo.

b) Decidir la expulsión de cualquier afiliado y/o destitución de miembros de la Junta Directiva y definir las faltas, las sanciones correspondientes, y la aplicación de éstas, según las circunstancias de cada caso.

c) Aprobar o no el ejercicio del derecho de huelga de conformidad con la Ley.

d) Acordar la fusión con otras organizaciones sindicales, así como la afiliación a federaciones, o confederaciones y organismos internacionales, según sea el caso.

e) Aprobar el Presupuesto Anual elaborado por la Junta Directiva.

f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como su variación.

g) Revisar o revocar, si lo estima conveniente, los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva.

h) Aprobar o desaprobar la rendición de cuentas que debe presentar la Junta Directiva y adoptar las medidas necesarias para corregir los errores y deficiencias que se comprueben.

i) Emitir los Reglamentos y Acuerdos necesarios a sus funciones.

j) Aprobar las estructuras creadas por la Junta Directiva para el mejor funcionamiento del sindicato.

k) Aprobar los planes de acción del sindicato.

Artículo 17.- De cada sesión de la Asamblea General y antes de terminarla, deberá el secretario levantar el Acta respectiva, en la que con toda claridad deberá constar:

El nombre y apellidos, número de registro y firma de cada uno de los presentes, lo tratado y lo resuelto con expresión del número de votos que se produjeron en cada sentido. Cualquiera de los presentes podrá exigir se haga constar el sentido en que pronunció su voto.

Artículo 18.- Queda facultado el Responsable de Asociaciones Sindicales del lugar del Sindicato o a quién éste delegue para asistir a la celebración de la Asamblea para verificar el cumplimiento de los requisitos preceptuados por la Ley.

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 19.- La Junta Directiva tiene a su cargo la Dirección Ejecutiva y la Administración de la Organización y será responsable ante ella y ante terceros.

Artículo 20.- La Representación Legal del Sindicato será de conformidad con lo establecido en los Estatutos, quedando obligadas a ejecutar los acuerdos que tome la Asamblea General.

Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser nicaragüenses, mayores de 16 años, saber leer y escribir y serán electos por un período no mayor de un año, quienes podrán ser reelectos.

Artículo 22.- La Junta Directiva se integrará en la forma que ordenan los Estatutos, debiendo constar por lo menos de un Presidente o Secretario General que representará al Sindicato ante la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, Un secretario que llevará el registro de los miembros, libro de actas y acuerdos y de la Junta Directiva, Un Tesorero que percibirá las cuotas y llevará el libro de cuentas de ingresos y egresos del Sindicato.

Artículo 23.- La Junta Directiva está obligada:

1.- A cuidar del exacto cumplimiento y la rigurosa observancia de las obligaciones y prohibiciones consignadas en el Arto. 5 y 6 del presente Reglamento.

2.- A manejar y conservar cuidadosamente todos los libros y documentos referidos en el Artículo. 5 inciso a) del presente Reglamento y a mostrarlo al Responsable del Departamento de Asociaciones Sindicales del lugar del sindicato cada vez que Éste lo pidiere, de oficio o a solicitud de algún miembro del sindicato.

3.- A convocar oportuna y legalmente y presidir las Sesiones de la Asamblea General.

4.- A convocar dentro de tercero día de haber suscrito un contrato o convenio colectivo, a la Asamblea General que ha de conocer de él, de conformidad con el Artículo. 14 del presente Reglamento y a remitir, también dentro de tercero día, copia de la Resolución que aquella dictare, al Responsable de Asociaciones Sindicales del lugar del Sindicato.

5.- A presentar por escrito y semestralmente, a la Asamblea, suscrito por todos sus Miembros un informe que comprenda: a) Cuenta completa y justificada de la Administración de los Bienes del Sindicato, del estado de su caja y de los fondos especiales del Sindicato; b) Situación de los miembros con respecto a su clasificación, expresando nombre completo y número de registro general de cada uno; y c) Nombre completo y número de registro de cada uno de los que en ese período ingresó o dejó de pertenecer al sindicato, con expresión del motivo de retiro.

6.- A enviar al Inspector del Trabajo y al Responsable de Asociaciones Sindicales del lugar del Sindicato, dentro de tercero día de presentado, copia del informe de que trata el inciso anterior y de la resolución que al respecto la Asamblea dictare y a pedir y archivar los correspondientes acuses de recibo.

7.- A entregar al terminar el respectivo período o antes si por cualquier causa concluyeren sus funciones, a la Directiva que legalmente le suceda, todos los libros, documentos, archivos, bienes, y demás cosas del Sindicato, con riguroso inventario, y a enviar dentro de tercero día, copia de él, suscrita por los integrantes de la Junta Directiva entrante y saliente, al Inspector del Trabajo y al Departamento de Asociaciones Sindicales del lugar del Sindicato.

CAUSAS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATO

Artículo 24.- Son Causas de Disolución del Sindicato:

a) Cuando transcurra el término fijado en el Acta constitutiva, a menos que en la Asamblea General Extraordinaria y con el voto unánime de la totalidad de sus miembros se resolviere prorrogar dicho término. Para que surta efecto la prórroga deberá de someterse dentro de cinco días de acordada al conocimiento del Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo.

b) Por la terminación de la Empresa; en los casos que correspondan, pero no en los casos de transformación o fusión de la misma.

c) Por la voluntad expresa de al menos las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros y de un acuerdo con las formalidades establecidas en los Estatutos.

d) Cuando por cualquier circunstancia el número de miembros sea menor al establecido por la Ley.

e) Cuando por Resolución de la Dirección de Asociaciones Sindicales fuere cancelada su inscripción.

Artículo 25.- Son competentes para conocer en primera instancia y por la vía ordinaria de la disolución de un Sindicato los Jueces del Trabajo del domicilio del Sindicato, a petición de los trabajadores o los Empleadores.

Artículo 26.- Una vez dictada la sentencia del Juez del Trabajo en que se declare la disolución del sindicato, irá en consulta al Tribunal Competente sino se apelare de ella. Resuelta la Consulta o la Apelación, en su caso, y si se confirmare la disolución, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo cancelará la Inscripción del Sindicato. No obstante la disolución de un Sindicato subsistirá la relación de derechos y obligaciones entre el empleador y los trabajadores.

DE LA LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO

Artículo 27.- En caso de disolución voluntaria, la Asamblea General del Sindicato nombrará la Junta Liquidadora. En caso de disolución Judicial corresponde al Juez del Trabajo que conoce de ella nombrar una Junta Liquidadora integrada por un representante designado por él, que la presidirá, y dos miembros más nombrados por el Juez de una lista de cinco personas propuestas por el Sindicato en disolución y si no se presenta la lista, los nombrará de oficio.

La Junta Liquidadora actuará como mandataria de la Organización disuelta y para llenar su cometido deberá seguir el procedimiento de liquidación que indiquen los Estatutos. En ausencia de regulación estatutaria, aplicará el que establecen las Leyes comunes para la liquidación de Personas Jurídicas.

Artículo 28.- El activo y el pasivo de las organizaciones sindicales disueltas se debe aplicar en la forma que expresa el Estatuto, el patrimonio líquido será distribuido entre los miembros del Sindicato proporcionalmente al monto de las cuotas aportadas por cada uno de ellos, de acuerdo con el libro de contabilidad respectiva.

Artículo 29.- Son nulos de pleno derecho los actos o contratos celebrados o ejecutados por el Sindicato después de su disolución, salvo los que se refieren exclusivamente a la liquidación.

Artículo 30.- Los empleadores deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados al Sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el Sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos, cuando éstos voluntariamente y por escrito lo hayan autorizado.

DE LOS MIEMBROS

Artículo 31.- Para ser miembro de un Sindicato es preciso que la persona tenga las calidades requeridas (Empleador - Trabajador).

Si es gremial ejercer el oficio de que se trate, si es de Empresas o de varias Empresas ser trabajador activo de la Empresa. Si es de Oficios Varios formado por trabajadores de diversas profesiones siempre y cuando en la Empresa el número de trabajadores de la misma profesión o actividad sea menor al establecido por la Ley, los que deberán ser admitidos por la Junta Directiva y en caso de negativa de éste por la Asamblea General. La solicitud deberá contener la formal promesa de cumplir los Estatutos.

Artículo 32.- Deja de ser miembro de un Sindicato:

1.- El que se retire voluntariamente. Este retiro deberá ser expreso o tácito.

Se retira tácitamente:

a) El que se adhiere a otro Sindicato, a menos que dentro de tres días de advertido de las consecuencias de su nueva adhesión, renunciare a ella;

b) El que faltare a más de seis sesiones consecutivas de la Asamblea General, sin la demostración de causas que justifique su ausencia;

c) El que durante tres meses dejare de pagar las cuotas a que está obligado, sin demostrar la causa de su morosidad;

d) En general y automáticamente, el que estuviere durante más de seis meses sin ejercer la actividad requerida de los miembros del Sindicato de que se trata, a menos que demuestre haber tenido impedimento físicos durante el lapso señalado.

2.- El que fuere expulsado del Sindicato

Artículo 33.- El que por cualquier causa dejare de ser miembro de un Sindicato, perderá automáticamente el cargo que dentro de él desempeñare o ejerciere por su representación en otras asociaciones.

Artículo 34.- Los miembros del Sindicato por el grado de cumplimiento de las obligaciones que los Estatutos le imponen, son activos, inactivos y morosos. Son Activos los que cumplen normalmente todas sus obligaciones para con el Sindicato.

Inactivos los que no obstante de pagar puntualmente sus cuotas, faltan frecuentemente a las reuniones y demás actos de la organización del Sindicato. Y Morosos los que se retrasan durante tres meses consecutivos en el pago de sus cuotas.

DE LAS EXONERACIONES

Artículo 35.- Los Sindicatos de trabajadores son organizaciones sin fines de lucro y en consecuencia gozarán de los siguientes beneficios:

a) Excepción del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y mobiliarios del sindicato, sus cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas y clubes deportivos y culturales;

b) Excepción de pago de impuestos de introducción de las maquinarias, vehículos de trabajo, equipos u otros artículos indispensables para el funcionamiento de los centros de formación profesional que estableciere previo dictamen del Ministerio del Trabajo.

FUSIÓN DE SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

DE LA FUSIÓN DE SINDICATOS

Artículo 36.- Fusión, cuando de la unión de dos o más Sindicatos nace una nueva Personalidad Jurídica.

Artículo 37.- Por absorción, cuando de la unión de dos o más sindicatos sólo sobrevive la Personalidad Jurídica de uno de ellos, debido a la adhesión de los miembros de una organización con la otra.

FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y CENTRALES SINDICALES

DE LA FORMA DE CONSTITUIR LAS FEDERACIONES Y DE OBTENER SU PERSONERÍA

Artículo 38.- Federaciones, son las conformadas por la unión de dos o más organizaciones sindicales de la misma actividad económica y de un mismo departamento de la República.

Artículo 39.- Las federaciones están sujetas a las mismas reglas, obligaciones y prohibiciones que los sindicatos, con las particularidades resultantes de la diferente naturaleza de su organización y gozarán de las mismas prerrogativas.

Artículo 40.- Acordada la Constitución de la Federación en la forma ordenada por el Artículo 10 acápite final cada Sindicato se dirigirá por escrito a la Dirección de Asociaciones Sindicales, acompañando Certificación del Acta de la Asamblea General en que se acordó formar la Federación y del Acta de la Asamblea General en que se nombró la delegación que ha de representar al Sindicato en el Congreso Constitutivo de la Federación, participando las finalidades concretas de la Federación, y los nombres de los Sindicatos que van a formar parte de ellas. El Departamento de Asociaciones podrá objetar los documentos por deficiencias o irregularidades en el Acuerdo de cada Sindicato o en el nombramiento de las Delegaciones o en el por que los Sindicatos en referencia no puedan legalmente federarse o en el por que los objetivos son ilegales.

Artículo 41.- Al Congreso Constitutivo de la Federación, que debe efectuarse en el lugar, día y hora acordado e informados con diez días de anticipación al Departamento de Asociaciones, podrán asistir uno o varios delegados de éste para el sólo efecto de constatar la concurrencia de las condiciones legales requeridas para constituir la Federación, como decir: Que sólo participan los Sindicatos autorizados para ese efecto por el mismo Departamento y por medio de los Representantes legalmente nombrados.

Artículo 42.- Los Estatutos de la Federación deben cumplir con las modificaciones y datos requeridos en el Artículo. 10 y 11 del presente Reglamento.

Artículo 43.- Dentro de los diez días siguientes a la verificación del Congreso Constitutivo, serán presentados los Estatutos al Departamento de Asociaciones, siguiéndose el procedimiento ordenado en el Artículo. 10 y 11 del Reglamento de Asociaciones Sindicales, y debiendo tener el cuidado de examinar si en ellos no se adoptaron finalidades distintas o mayores obligaciones para los miembros, de las autorizadas para cada sindicato y si fueron suscritos por los delegados miembros.

Artículo 44.- Son órganos de la Federación:

a) El Congreso,

b) El Comité Ejecutivo,

Artículo 45.- El Congreso estará integrado por la reunión de Delegados de todos los Sindicatos federados, electos para el período de un año. Este congreso tiene un papel similar al de la Asamblea General de un Sindicato y debe observar lo dispuesto respecto a aquellas en cuanto le fuere aplicable.

Artículo 46.- Los Estatutos indicarán el número de delegados que cada Sindicato puede enviar al Congreso, el cual debe ser el mismo para todos los Sindicatos de la Federación y no mayor de diez, si los Sindicatos federados fueren menos de cinco; no mayor de seis, si fueren más de cuatro y menos de diez; no mayor de cuatro, si fueren más de nueve y menos de quince; ni mayor de tres si los Sindicatos participantes fueren quince o más.

Artículo 47.- Cada uno de los delegados tiene voz y voto, considerándoseles miembros del Congreso en la misma forma que los miembros de la Asamblea General de cada Sindicato, para la integración del quórum y de las mayorías requeridas para obtener resolución en los diversos casos.

Artículo 48.- El comité será electo cada dos años entre los miembros de las varias delegaciones y a él le corresponde todo lo dicho respecto a la Junta Directiva del Sindicato, en cuanto le fuere aplicable.

Artículo 49.- En cualquier tiempo y aunque exista pacto en contrario, podrá retirarse de la Federación el Sindicato Miembro, cuando así lo acordare su Asamblea General. Cuando un Sindicato dejare de existir o se retirare de la Federación, sus delegados se considerarán también retirados de ella.

DE LAS CONFEDERACIONES

Artículo 50.- Dos o más Federaciones podrán constituir una Confederación.

Artículo 51.- Las Confederaciones se rigen por todo lo dispuesto a cerca de las Federaciones, salvo lo que especialmente se estableciere respecto a ellas.

Artículo 52.- Cada delegación al Congreso de la Confederación no podrá constar de más de siete miembros.

Artículo 53.- Puede unirse en Confederación, Federaciones de distintos Departamentos de la República, más para que aquella pueda influir en su denominación el término "general" u otro significativo de extensión nacional, debe agrupar por lo menos, a Federaciones de ocho Departamentos.

DE LAS CENTRALES SINDICALES

Artículo 54.- Dos o más Confederaciones podrán constituir una Central.

Artículo 55.- Las Centrales se rigen por lo relacionado a las Confederaciones, salvo lo que especialmente se estableciere respecto a ellas.

Artículo 56.- En los Conflictos de Trabajo las Federaciones y las Confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados.

FUERO SINDICAL

Artículo 57.- Fuero Sindical es el derecho de que gozan los nueve primeros miembros de la Junta Directiva del Sindicato más cuatro miembros Directivos seccionales, a no ser sancionado, ni despedido sin haber causa justa y debidamente comprobada por la inspectoría Departamental del Trabajo.

Artículo 58.- Constituye violación del Fuero Sindical el despido practicado en contra de lo dispuesto en el artículo anterior, así como alterar unilateralmente las condiciones de trabajo y trasladar al trabajador a otro puesto sin su consentimiento.

Artículo 59.- Las personas encargadas de la Organización de un Sindicato, cuyos nombres en número que no exceda de veinte sean incluidos en la notificación que al efecto se enviare a la Dirección de Asociaciones Sindicales, no podrán ser despedidos de su trabajo sin causa justa dentro de un máximo de noventa días posteriores a dicha notificación y si lo fueren se aplicará lo dispuesto en la parte final del artículo 57 del presente Reglamento.

Artículo 60.- Las asociaciones sindicales existentes deberán dirigirse dentro de quince días de vigencia de este Reglamento, al Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo, expresando:

a) El nombre de la Asociación.

b) La fecha de su Constitución y su Registro.

c) El nombre, oficio y lugar (fábrica, taller, etc.) en que trabajan sus actuales directores.

d) La fecha en que comenzó y terminará su actual período.

e) Los nombres completos de todos sus miembros.

f) Un informe de los bienes de la Asociación, la cantidad de dinero en caja, y el lugar en que está depositado.

g) El señalamiento provisional (si en una Acta Constitutiva o Estatutos no lo tuvieren), de una casa conocida en el lugar de su domicilio para recibir notificaciones.

h) El ejemplar original de su Acta Constitutiva y Estatutos o una copia de los mismos, con su expresión del número, fecha y folios de su Registro en el Departamento de Asociaciones Sindicales.

Presentarán también para su Registro y Sello los Libros que señala el Artículo 22 del presente Reglamento.

Artículo 61.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
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