Sin Vigencia
SE DECRETA UN IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
LEY N°. 249, aprobada el 12 de diciembre de 1957
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 30 de enero de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
DECRETO No. 249
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se establece un impuesto del 12 por ciento sobre el valor de las admisiones a espectáculos públicos. Cuando se tratare de espectáculos artísticos que no incluyan películas, o de cualquier deporte, la tasa será del 5%.
Artículo 2º.- El impuesto colectará por el empresario del Espectáculo o su representante, y que enterará de acuerdo con declaración firmada por cualquiera de ellos en la Administración de Rentas o Agencia Fiscal más próxima a la localidad en que tuvo lugar el espectáculo. Dicha declaración, se hará conforme las especificaciones que indique la Dirección General de Ingresos que se harán conocer por medio de Decreto dictado por el Ministerio de Hacienda o por medio de los formularios que para el efecto determine suplir la Dirección General de Ingresos.
Artículo 3º.- El pago de Impuestos deberá efectuarse dentro de los primeros quince días de cada mes para los espectáculos que se verifiquen en forma continuada. Cuando se trataré de espectáculos esporádicos el pago del impuesto deberá efectuarse, a más tardar cinco días después de cada función.
Artículo 4º.- En los casos en que un teatro o cine manejados por un empresario fuesen alquilados o cedidos gratuitamente por éste para la presentación de espectáculos esporádicos de otro empresario, se considerará a ambos como solidariamente responsables y obligados a la colección del impuesto al que se refiere la presente ley.
Artículo 5º.- El empresario colector será personalmente responsable al Fisco por la aplicación, colección y entero del impuesto, lo cual será sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que conforme el Código Penal pudiere incurrir dicho empresario con motivo de la aplicación, ejecución y cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6º.- Cuando el impuesto al que se refiere el Arto. 1º. fuere originado por exhibición de películas cinematográficas, el empresario colector imputará el 9% del monto del impuesto correspondiente a la entrada bruta, a la persona dueña o portadora de la película, aunque conforme sus contratos, esa persona solo reciba una suma fija de alquiler y no un porcentaje en las admisiones; y el saldo del 3% del impuesto lo imputará dicho empresario a su propía empresa.
Todo pacto que tienda a aplicar este impuesto de diferente manera a la establecida en el presente Artículo no tendrá valor alguno ni para el Estado ni para los contratantes.
Artículo 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para rebajar o no cobrar el impuesto establecido en la presente Ley cuando a su juicio se llenen cualquiera de los siguientes requisitos:
a).- estar destinado el producto de la entrada o gran parte de él a fines benéficos, religiosos o de incremento de algún centro de enseñanza;
b).- Haber sido patrocinado el espectáculo por el Gobierno o las Corporaciones Municipales con fines culturales.
En cualquiera de estos casos la rebaja o exención podrá concederla el Poder Ejecutivo por medio de orden cursada al respecto por el Ministerio de Hacienda a la Dirección General de Ingresos.
También se faculta al Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias fiscales lo permitan, rebajar el impuesto establecido en esta Ley en el caso de que cualquier liga deportiva autorizada en el país, o temporada artística de espectáculos que no incluyan películas, le compruebe fracaso pecuniario de un periodo de actividad deportiva o artística si no se le concede una rebaja adecuada.
Artículo 8º.- Se faculta así mismo al Poder Ejecutivo para concertar con los empresarios de espectáculos fuera de la capital de la República que así lo prefieran, el pago de una suma mensual fija en sustitución del impuesto por porcentaje establecido en la presente Ley.
La Dirección General de Ingresos será la dependencia encargada de celebrar tales convenios, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9º.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1º. del mes siguiente a la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial, y en esa fecha quedarán derogados los siguientes preceptos legales:
Inciso 6º. Letra E. Del Arto.7º.de la Ley de Papel Sellado y Timbres de 11 de Diciembre de 1939; Decreto Legislativo No. 295 de 11 de agosto de 1944: y el Decreto Legislativo No. 21 de 6 de Octubre de 1951.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N,12 de Diciembre de 1957.- (f) ULISES IRÍAS, D. P.- (f) SALVADOR CASTILLO, D. S.- (f) J. J. MORALES MARENCO, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado. Managua, D. N., 15 de Enero de 1958.- (f) CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.- (f) PABLO RENER, S. S.-ENRIQUE BELLI CH., S.S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua D. N., 18 de Enero de 1959.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KARL J. C. H. HÜECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.