Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(REGLAS DE CAMBIO DE BILLETES Y MONEDAS EN MAL ESTADO)

DECRETO EJECUTIVO N°. 76, aprobado el 23 de enero de 1942

Publicado en La Gaceta, Diario Oficia N°. 20 del 29 de enero de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que es una necesidad reglamentar las disposiciones contenidas en el Arto. 18 (Capítulo IV) de la Ley Monetaria en vigor, para estimar la redención de los billetes y de las monedas metálicas de legal circulación por causa de deterioro al ser usados por el público;

Que es conveniente para el público conocer el límite de su derecho para reclamar ante el banco emisor (Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión) el cambio o canje de sus billetes y monedas metálicas que hubieren sufrido daño y también hallarse enterado de las sanciones por los perjuicios que intencionadamente se causaren al mutilar los billetes y al romper o quebrar las monedas, horadarlas o perforarlas o cercenarlas o adicionarles metales extraños por soldadura.

DECRETA

Artículo 1.- Los billetes de circulación legal en la República que hubieren sufrido daño en el curso del uso por el público serán cambiables, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando el cuerpo del billete muestre sus dimensiones completas, sin injertaciones y añadiduras de otro, aunque dentro del propio cuerpo haya rasgaduras o vacíos causados por apolillamiento, corrosiones, quemaduras o defectos por enmohecimiento, siempre que se puedan identificar el valor y dos de las tres firmas que autorizan su circulación, y, por lo menos, una numeración de su registro y la serie a que pertenece;

b) Cuando el cuerpo del billete sea presentado en las mismas circunstancias señaladas, pero con las dos numeraciones de su registro y sólo con una de las tres firmas que autorizan su circulación, pudiéndose identificar la serie y el valor que le corresponde;

c) Cuando el cuerpo del billete no sea completo, pero cuya destrucción lateral no sea mayor de las tres décimas partes de su tamaño integral, siempre que se puedan identificar su valor, la serie a que corresponde, las dos numeraciones de su registro y dos de las tres firmas que autorizan su circulación; o bien que muestre las tres firmas que autorizan su circulación y una sola numeración de su registro, pudiéndose identificar el valor y la serie correspondientes;

d) Cuando, aunque lo destruido fuere mayor de las tres décimas partes de su dimensiones completas, si se presenta prueba documentada satisfactoria, con declaración jurada ante el juez de Distrito de lo Civil de la respectiva jurisdicción, que la destrucción obedeció a causas de emergencia o de fuerza mayor, como incendio, naufragio, inundación etc., siempre que el tamaño del billete mutilado sea más de la mitad del billete completo. El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua se pronunciará en última instancia respecto de la calidad de la prueba aducida.

Artículo 2.- Los billetes dañados que por cualquier motivo se presenten a las Oficinas fiscales o del Banco Nacional sin reunir los requisitos exigidos por la presente reglamentación, serán considerados como de ningún valor y decomisados. Los billetes decomisados deberán ser enviados al Departamento de Emisión del Banco.

Artículo 3.- Las monedas metálicas de circulación legal en la República que hubieren sido desgastadas por el uso o sufrido daños por consecuencias accidentales claramente demostradas, podrán ser cambiadas o canjeadas por el banco emisor.

No serán canjeadas aquellas monedas rotas de intento, ni las quebradas, ni las horadadas o perforadas, ni las que presenten añadiduras metálicas o soldaduras, ni las cercenadas, ni las que tengan marcas o contraseñas. Tales monedas serán decomisadas cuando se presenten por cualquier motivo a las oficinas indicadas en el artículo anterior, y remitidas al Departamento de Emisión del Banco.

Artículo 4.- La presente Ley empezará a surtir sus efectos después de su inmediata publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintitrés días del mes de Enero de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.
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