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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas
(EL CAPITAL EXTRANJERO PODRÁ INGRESAR Y SALIR DEL PAÍS SIN RESTRICCIONES)

DECRETO NO. 10; Aprobado el 26 de Febrero de 1955

Publicado en La Gaceta No. 56 del 10 de Marzo de 1955

DECRETO NO. 10

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
I

Que para obtener un grado superior de desarrollo económico es importante estimular la inversión de capital extranjero, y que para ello es preciso establecer garantías de trato equitativo, en ningún caso al del capital nacional;
II

Que el capital extranjero ha contribuido a la utilización de recursos naturales de consideración que hubieren podido, sin su ayuda, no ser aprovechados de modo efectivo;
III

Que la libertad de movimiento aún para los fondos con intención de radicarse y el reconocimiento del derecho de hacer ganancias y de retirarlas del país en cualquier tiempo, aún en épocas de control de cambios, pueden llegar a contribuir uno de los más eficaces medios para estimular su ingresos; y
IV

Que, en igualdad de circunstancias con el capital nacional, otras leyes de fomento económico determinan reducciones o exenciones tributarias y otros privilegios para el capital extranjero destinado al financiamiento de empresas industriales y otras encaminadas a la explotación de recursos naturales;
POR TANTO:

De conformidad con el Arto. 191 numeral Cn., y en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5 de noviembre de 1954.
DECRETA:

Artículo 1.- El capital extranjero podrá ingresar y salir del país sin restricciones, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Se entenderá como capital extranjero para los fines de la misma, el capital existente y originado fuera de Nicaragua, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras o a nacionales que residieren permanentemente en el exterior.

Artículo 2.- El capital extranjero podrá consistir en:

a) Divisas y monedas extranjeros;

b) Maquinarias agrícolas, industriales y mineras, equipos, herramientas, instrumentos, accesorios, repuestos y materias primas necesarias para la instalaciòn completa y funcionamiento inicial de la empresa o actividad a que se destinen;

c) Activos intangibles como patentes, licencias, marcas de fábrica y servicios, lo mismo que arrendamiento de equipos;

d) Préstamo de moneda extranjera con plazos no menores de un año, concedidos a favor de personas o compañías domiciliadas en Nicaragua, y fondos en moneda extranjera destinados a ser invertidos en la adquisición de obligaciones emitidas por las mismas;

e) Ganancias no distribuidas provenientes de capital extranjero invertido en el país.

Artículo 3.- Para que el capital extranjero aportado en cualquiera de las formas intencionadas en el Artículo anterior pueda gozar de los derechos que establece esta Ley, deberá destinarse al establecimiento o ampliación de empresas que se traduzcan en un incremento de capitalización ventajoso para la producción nacional y su inversión deberá ser aprobada previamente a su registro, por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

También podrán ser aprobadas por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, las inversiones de capital extranjero destinadas a empresas de construcción de viviendas familiares.

Artículo 4.- Los que soliciten el registro de capital extranjero, consistente en maquinarias y equipos o en valores intangibles, deberán comprobar su valor real por los medios que exija el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, dentro de los seis meses siguientes a su registro preliminar.

En estos casos el registro definitivo de la inversión se hará una vez que las plantas y actividades a que se destine el capital extranjero se hallen instaladas y estén funcionando regularmente.

Artículo 5.- En ningún caso se considerará como capital extranjero aquellas que la Ley obliga a ingresar al país.

Artículo 6.- Las divisas (Ilegible Lectura en Gaceta) y monedas extranjeras provenientes de las inversiones de capital contempladas en esta Ley. (Ilegible Lectura en Gaceta) ser vendidas al Departamento de (Ilegible Lectura en Gaceta) del Banco Nacional de Nicaragua o (Ilegible Lectura en Gaceta) autorizados para efectuar tales operaciones.

Artículo 7.- El registro de capital extranjero se hará en la moneda del país de origen.

Artículo 8.- Las operaciones de cambio que se realicen con motivo del ingreso o egresos de capital extranjero de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley, se efectuarán al tipo de cambio que corresponda, en la fecha de la operación, a la categoría de importaciones esenciales.

Las importaciones que constituyen de conformidad con esta Ley inversiones de capital extranjero no estarán sujetas a los requerimientos de depósito previo que establezcan las leyes cambiarias.

Artículo 9.- El capital extranjero registrado gozará de los siguientes derechos:

a) Libre salida o reexportaciòn total o parcial en cualquier tiempo, del capital registrado;

b) Libre e irrestricta remisión de las utilidades netas que correspondan al capital extranjero registrado, y de los intereses cuando se trate de préstamos;

c) Libre de reexportaciòn y enajenación de la maquinaria y equipo físico y libertad de reexportar el precio de venta que fuere razonable hasta el valor registrado.

Artículo 10.- Las utilidades no transferidas al extranjero durante el año siguiente al de su obtención y no registradas como capital extranjero en ese mismo lapso, se considerarán como capital nacional para los efectos de esta Ley.

Artículo 11.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para otorgar el permiso de venta de divisas necesario para el ejercicio de los derechos enumerados en el Artículo 9. de esta Ley podrá llevar a cabo todas las investigaciones que estime conveniente. Con este objeto podrá solicitar la presentación de toda clase de documentos comprobatorios y la inspección de los libros de contabilidad de la empresa. Asimismo deberá cerciorarse del debido cumplimiento por parte de la empresa, de las leyes tributarias del país.

Artículo 12.- Los tenedores (Ilegible Texto en Gaceta) al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua constancia o garantía escrita en el cuerpo mismo de los títulos, de los derechos concedidos en el Artículo 9. Dichos títulos serán libremente transferibles entre personas naturales o jurídicas extranjeras.

Artículo 13.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá abrir cuentas de depósito en cuenta corriente en moneda extranjera a favor de aquellas personas que se propongan efectuar una importación de capital de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 14.- Las empresas constituidas con capital extranjero quedaran sujetas a la legislación nicaragüense y gozarán de un trato equitativo, en ningún caso menos favorable que el de los propios nacionales. Las Leyes laborables de carácter tributario y las disposiciones administrativas de cualquier índole, no podrán discriminar en contra del capital extranjero.

Artículo 15.- Las empresas constituidas con capital extranjero podrán controlar los servicios de administradores, técnicos, contadores, auditores y otros funcionarios u obreros especializados, de acuerdo con las leyes de la materia.

Artículo 16.- El capital extranjero registrado que se detiene el financiamiento de industrias o a la importación de recursos naturales gozará, además de los derechos establecidos en la presente Ley, y al igual que el capital nacional, de las garantías y exenciones que se especifiquen en las leyes de estìmule industrial y de utilización de recursos naturales.

Artículo 17.- Para el capital extranjero puede invertirse en empresas de servicio público requerirá la aprobación especial del Estado.

Artículo 18.- Las inversiones extranjeras registradas de conformidad con la Ley Reguladora de Cambios Internacionales vigentes y las que estuvieren sujetas a contratos especiales celebrados con el Gobierno, se sujetarán a las disposiciones de dicha Ley, y a los términos de su contrato respectivo.

Artículo 19.- Las decisiones tomadas por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua en lo que se refiere a los registros de inversiones extranjeras previstos en la presente Ley, serán apelables ante el Ministerio de Economía, cuya decisión sobre la materia será definitiva.

Artículo 20.- Esta Ley emperazà a regir desde el día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA.- El Ministerio de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO.
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