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Sin Vigencia
SE SUSPENDEN VARIAS PROHIBICIONES EN EL BANCO NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 4-L, aprobado el 08 de abril de 1960
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 20 de mayo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de facultades legislativas delegadas conforme el Arto. 191 numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo
No 475 de 27 de Febrero de 1960
DECRETA:
Artículo 1.- Se suspenden por el termino de un año contando a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto la prohibición de conceder prorroga a que se refiere el Arto. 68 inciso 12) de la Ley General de Instituciones Bancarias siempre que se trate de saldos insolutos de obligaciones provenientes de prestamos de habilitación agrícola o de prestamos refaccionarios mobiliarios para adquisición de maquinarias agrícolas, otorgados por los bancos para el año labrado 1959-1960.
Artículo 2.- Se suspenderán los efectos del Ordinal 2) del Arto. 126 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, respecto a las obligaciones que fueren prorrogadas por los bancos en el presente año de 1960 de conformidad con el artículo que antecede.
Artículo 3.- Se extiende hasta el 30 de junio de 1961 el restablecimiento de los efectos del Art. 121 de la Ley Orgánica de Banco Nacional de Nicaragua, a que se refiere el Art. 3 del Decreto No 22 de 1 de abril de 1959.
El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, al hacer uso de las facultades que se le concede por el presente artículo y el que antecede, deberá tomar en cuenta las necesidades de la institución bancaria que solicite el descuento o redescuento para el efecto de aceptar o denegar la solicitud.
Artículo 4.- El presente Decreto entrara en vigor desde la fecha de su publicación en " La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional ocho de abril de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.- J.J. LUGO MARENCO, Ministro de Economía.