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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir
(COMISIÓN DE RECLAMACIONES)

Aprobado el 1 de Diciembre de 1926

Publicado en La Gaceta Nº 275 del 6 de Diciembre de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Establécese, con asiento en la Capital de la República, un Tribunal o Comisión de Reclamaciones que conocerá y fallará, sin ulteriores recursos, de todos los reclamos por exacciones, requisiciones y daños de guerra en la propiedad, no liquidados y pendientes contra el Estado desde el 25 de octubre de 1925 hasta la fecha del restablecimiento de la paz.

Artículo 2.- La Comisión de Reclamaciones será integrada por tres miembros: uno del Partido Conservador, otro del Partido Liberal Nacionalista; y otro que será el Comisionado del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en la Alta Comisión. Los dos miembros nicaragüenses los nombrará el Poder Ejecutivo.

Artículo 3.- Los fallos de la comisión serán dictados por los tres miembros, con la obligación de consignar cada uno su voto respectivo. El Tribunal decidirá todos los asuntos por mayoría de votos.

Artículo 4.- La Comisión de Reclamaciones resolverá los reclamos como arbitradora o sea, amigable componedora.

Artículo 5.- La Comisión se instalará en la Capital de la República dentro de los quince días siguientes al restablecimiento de la paz. En ese término dictará su reglamento interno y de procedimiento. Cinco días después de emitido éste, el Tribunal empezará sus funciones. Los reclamos se le presentarán en la forma y con los requisitos que exija su expresado Reglamento. Tanto la instalación como el Reglamento deberán hacerse conocer en La Gaceta.

Para los efectos de este artículo se tomará como fecha oficial del restablecimiento de la paz, la que como tal haga conocer pública y oficialmente el Poder Ejecutivo.

Artículo 6.- Los ciudadanos y personas jurídicas nicaragüenses y los ciudadanos y sociedades extranjeros tendrán iguales derechos para presentarse ante la Comisión. Los que no concurran en el término de seis meses contados desde la instalación del Tribunal, no podrán hacerlo después y perderán el derecho a toda indemnización judicial y extrajudicial.

Artículo 7.- Se considerará entre los reclamos contra el Estado las exacciones, requisiciones y daños de guerra causado por ambas partes en las luchas civiles de 1926; pero, no podrán escogerse a los beneficios de esta ley, ni los particulares extranjeros, ni las sociedades extranjeras que hayan tomado participación en las revoluciones en Nicaragua; o que pertenezcan a países que hayan proporcionado armas para ayudar a dichas revoluciones.

Artículo 8.- Cada miembro del Tribunal devengará trescientos córdobas mensuales de sueldo.

Artículo 9.- El Secretario de la Comisión será nicaragüense nombrado por ella; y devengará el sueldo mensual de cien córdobas. El Tribunal dispondrá de dos mil córdobas anuales para gastos de oficina y de investigación que tenga bien acordar de oficio; todo en la forma en que su Reglamento lo disponga.

Artículo 10.- Todos los miembros del Tribunal permanecerán en la Capital sin que en los días hábiles puedan ausentarse de ella, salvo causa debidamente justificada, En caso de que cualquier comisionado se ausentare con persistencia y sin justa causa, o por cualquier motivo quedare incapacitado para el cumplimiento de sus deberes, los miembros que asistan notificarán esto al Poder Ejecutivo quien procederá inmediatamente al nombramiento de la persona que debe reponer al incumplido o incapacitado. El nuevo nombrado reunirá las condiciones que requiere el Art. 2.

Artículo 11.- Las funciones de la Comisión terminarán dentro de un año contado desde el día de su instalación. En este plazo deberán estar fallados y publicados todos los negocios incoados y resueltos por el Tribunal.

Artículo 12.- El Ejecutivo proveerá los fondos necesarios para hacer los pagos a que el Estado resulte obligado por las sentencias del Tribunal.

Artículo 13.- Representará al Fisco ante el Tribunal, un Abogado de nombramiento del Poder Ejecutivo, a quien se darán los traslados y audiencias legales. Este Abogado devengará el sueldo mensual de ciento cincuenta córdobas (C 150.00).

Artículo 14.- Los reclamos se presentarán ante la Comisión por el interesado o interesados personalmente; o por medio de apoderado debidamente autorizado por Notario o por Juez de lo Civil, en forma y con los requisitos que exija el Reglamento de Procedimiento de la Comisión. Las actualidades serán en papel común.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores – Managua, 1 de diciembre de 1926 – J. L. SALAZAR, S. P.– V. M. ROMÁN, S. S.– A. OCÓN G., S. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 1 de diciembre de 1926 – D. STADTHAGEN, D. P.– ANTONIO FALLA, D. S.– J. JOAQUÍN MORALES, D. S.

Por Tanto, Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 3 de diciembre de 1926 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de la Gobernación – RICARDO LÓPEZ C.
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