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CRÉASE COMITÉ TRIPARTITO SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y PARTICIPACIÓN LABORAL EN DESARROLLO NACIONAL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1484, aprobado el 21 de agosto de 1968
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 28 de septiembre del 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus Habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1484
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase el Comité Tripartito sobre Libertad Sindical y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional, con jurisdicción nacional y domicilio en la Capital de la República.
Artículo 2.- El Comité Tripartito sobre Libertad Sindical y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional estará compuesto por dos representantes del gobierno, dos representantes de las organizaciones empresariales y dos de las organizaciones sindicales. Habrá también un miembro del partido de la minoría, con su respectivo suplente.
Artículo 3.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estudio y evaluación periódica del grado de libertad sindical básica que existe en el país;
b) Análisis y estimación del grado de participación sindical en la formulación y ejecución de los planes nacionales de desarrollo;
c) Examen regular de las bases de orientación y ejecución de los planes nacionales de desarrollo, y discusión de los mismos con representantes de las entidades encargadas de dichos planes;
d) Análisis y evaluación de los planes de desarrollo en los aspectos que afectan a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a empleo y utilización de los recursos humanos, ingresos, salarios, precios, beneficios y estabilidad financiera.
Artículo 4.- Para la organización del Comité Tripartito sobre Libertad Sindical y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional, el Ministerio del Trabajo invitará a las organizaciones democráticas de trabajadores y a las de empleadores de mayor representación a designar tres candidatos a representantes en el Comité, con recomendación de que entre estos candidatos, se incluya por lo menos a una mujer.
Artículo 5.- De las listas enviadas por las organizaciones democráticas de trabajadores y de empleadores, el Ministro del Trabajo hará la escogencia de dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empleadores para integrar el Comité, los cuales deberán pertenecer a distintas organizaciones.
Artículo 6.- Los dos representantes del Gobierno serán escogidos por el Ministro del Trabajo, y uno de ellos será funcionario de dicho Ministerio.
Artículo 7.- Para ser miembro del Comité se requiera ser nicaragüense, natural de Nicaragua, mayor de 21 años, estar en ejercicio de sus derechos ciudadanos y haber aprobado los cursos de la Escuela Primaría.
Artículo 8.- El nombramiento de los miembros del Comité será hecho por Decreto del Ministro del Trabajo, quien otorgará a cada miembro una Credencial.
Artículo 9.- El Comité estará presidido por uno de los funcionarios del Ministerio del Trabajo representante del Gobierno.
Artículo 10.- Los miembros del Comité durarán tres años en el ejercicio de su cargo; durante ese período los representantes de organizaciones podrán ser reemplazados a petición de las organizaciones que representan, cuando el Ministro del Trabajo lo considere justificable. Los miembros del Comité representantes del Gobierno, podrán ser removidos por el Ministro del Trabajo por causa justificada.
Artículo 11.- Cuando las circunstancias lo ameriten, el Comité designará un Sub-comité Tripartito de tres miembros, de carácter temporal, para investigación y estudio sobre la aplicación de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Este Subcomité será libremente nombrado por el Comité Nacional a quién deberá informar oportunamente el resultado de su misión.
Artículo 12.- En el ejercicio de sus funciones, el Comité solicitará formalmente la opinión de las organizaciones sindicales más representativas del país y recabará los datos estadísticos disponibles y, en especial, informaciones de estadística laboral.
Artículo 13.- El Comité publicará anualmente informes acerca de sus actividades, con referencia especial al cumplimiento de las consideraciones de la Declaración de Cundinamarca.
Artículo 14.- El presente Decreto tendrá vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y no se aplicará hasta que el Poder Ejecutivo dicte su correspondiente Reglamento.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 14 de Agosto de 1968.- Orlando Montenegro Medrano, D. P.- Francisco Urbina Romero, D. S.- Irma Guerrero Ch., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de Agosto de 1968. Constantino Mendieta R., S. P.– Pablo Rener, S. S.- Carlos José Solórzano R., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 30 de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República. Ernesto Navarro Richardson, Ministro del Trabajo.