Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO SOBRE LA IMPORTACIÓN DE FRUTAS, HORTALIZAS O VERDURAS

DECRETO EJECUTIVO, N°. 2, aprobado el 10 de abril de 1959

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 101 del 9 de mayo de 1959

El Presidente de la República de Nicaragua,


En uso de sus facultades que le confiere el Decreto Legislativo No 344 de fecha 23 de Agosto de 1958,

Acuerda:

El siguiente Reglamento de los artículos 24, al 36 de la Ley de Sanidad Vegetal en lo que estos artículos se refieren a la importación.

Arto.1. - Cualquier persona que importe frutas o vegetales que hayan obtenido permiso previo para entrar al país de conformidad con este Reglamento, deben cumplir con todos los requisitos concernientes a la admisión de plantas o productos vegetales, tal como aparecen en la Ley de Sanidad Vegetal, bajo el Capítulo V, Artos del 21 al 30 inclusive. El incumplimiento de los artículos mencionados, será motivo para que a cualquier cargamento de frutas o vegetales le sea prohibida la entrada al país.

Arto.2. - Queda prohibida la importación al país, de frutas, hortalizas o verduras, así como plantas o partes de plantas y tierra adheridas o usadas como empaque (en relación con el transporte de dichas frutas, hortalizas o verduras, plantas o parte de plantas) salvo que se cumpla con los requisitos estipulados en el presente Reglamento.

Arto.3. - Todas las frutas importadas al país, deberán estar libres de pedúnculos, hojas, tallos y demás partes de plantas.

Arto.4. - Podrán ser importadas sin previo permiso las frutas, hortalizas o verduras secas, curadas o procesadas, (además de las frutas, hortalizas o verduras), congeladas, (tales como dátiles curados, pasas de uvas y albaricoques secos). Si al ser inspeccionadas, se encontraran infestadas de plagas o enfermedades de las plantas desconocidas o que no se hayan diseminadas en el país, se someterán a tratamiento según lo estipule el Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal.

Arto.5. - Quedan exentos de permisos de importación las frutas, hortalizas o verduras congeladas, siempre que hayan sufrido cualquiera de los tratamientos a base de congelación rápida, sin embargo, estarán sujetas a inspección, y si se determinare que presentan riesgos de introducir plagas o enfermedades al país, quedarán sujetas a tratamientos según lo estipule el Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal.


Frutas, Hortalizas o Verduras que pueden ser importadas

Arto.6. - El Departamento de Sanidad Vegetal elaborará, una lista de frutas, hortalizas o verduras que pueden ser introducidas al país (además de las que aparecen en el Arto. 3 y 4) - Estas frutas, hortalizas o verduras serán catalogadas considerando el país de origen y aparecerán en una lista aparte.

Arto.7. - Cuando se permite que otras frutas, hortalizas o verduras (adicionales) sean introducidas al país, estas serán agregadas a la lista elaborada para tal efecto o suprimidas, cuando las frutas, hortalizas o verduras llegaren a presentar un riesgo de introducción de plagas o enfermedades.


Inspección y desinfección de frutas, hortalizas o verduras importadas

Arto.8- Para poder importar al país frutas, hortalizas o verduras, estas deberán ser sometidas a inspección o desinfección si el caso lo amerita (o ambas cosas) en el primer punto de entrada, y podrán también ser inspeccionadas en su punto de destino, siempre que a juicio del Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal lo considere necesario.

Arto.9. - No se podrá remover del primer puerto de entrada ninguna caja, cajón, saco o cualquier bulto que contenga frutas, hortalizas o verduras a menos que el Inspección entregue a la Aduana un aviso por escrito de que los mismos han sido inspeccionados y que se ha determinado que se encuentran libres de enfermedades de las plantas o tierra usadas como material de empaque.

Arto.10. - Todas las frutas, hortalizas o verduras transportadas en tránsito, vehículos o en cualquier otro medio de transporte terrestre, podrán ser sometidas a inspección. Las frutas, hortalizas o verduras, cuya entrada sea permitida de conformidad con el presente Reglamento, podrán ser consumidas sin restricciones mientras el transporte esté en puerto. Sin embargo, frutas, hortalizas o verduras, cuya entrada esté prohibida, no se le dará tránsito.

Arto.11. - Las frutas, hortalizas o verduras prohibidas que sean interceptadas en camarotes o habitaciones de la tripulación o en cualquier otro lugar en las naves, barcos, aviones, etc., serán salvaguardadas junto con el resto de las frutas, hortalizas o verduras prohibidas en la bodega de transporte.

Arto. 12. - Los desperdicios consistentes en frutas, hortalizas o verdura desechadas o de partes de las mismas permanecerán a bordo del transporte mientras se encuentre en puerto o en aguas territoriales, o bien deberán disponerse de ellas bajo la supervisión del Inspector de Sanidad Vegetal. Por cualquier violación de ese precepto estará sujeto a las penas especificadas en la «Ley de Sanidad Vegetal».

Arto.13. - Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial – Managua, Distrito Nacional, diez de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve – LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República – ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de Agricultura y Ganadería.

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