Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMAS Y MODIFICACIONES A LEY CREADORA DE MINISTERIOS DE ESTADO Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO

DECRETO A.N. N°. 1383, aprobado el 27 de septiembre de 1967

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 249 del 02 de noviembre de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 1383

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas y modificaciones en la “Ley Creadora de Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo” publicada en “La Gaceta”, No. 249, del 13 de Noviembre de 1948.

Artículo 2.- El artículo 2, se leerá así:

“Arto. 2.- Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

1.- Ministerio de la Gobernación;

2.- Ministerio de Relaciones Exteriores;

3.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

4.- Ministerio de Educación Pública;

5.- Ministerio de Obras Públicas;

6.- Ministerio de Defensa;

7.- Ministerio de Salud Pública;

8.- Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

9.- Ministerio de Agricultura y Ganadería;

10.- Ministerio del Trabajo.”

Artículo 3.- El artículo 3, se leerá así.

“Arto. 3.- Para cada Ministerio de Estado el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Vice-Ministro, con excepción del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y del Ministerio de Obras Públicas, para los cuales podrá nombrar dos Vice-Ministros”.

Artículo 4.- El Capítulo II se leerá así:

“Capítulo II - Del Ministerio de la Gobernación”.

Artículo 5.- El artículo 4, se leerá así:

“Arto. 4.- Le corresponderá al Ministerio de la Gobernación, el despacho de los asuntos relacionados con:

1.- La Política interior;

2.- La justicia en general, en lo que corresponda al Poder Ejecutivo con relación al Poder Judicial, según la Constitución Política y la Justicia Policíaca en particular;

3.- Cultos y Gracia;

4.- La cuestiones de Nacionalización y rehabilitación de ciudadanos conforme la Ley;

5.- La aprobación de los Planes de Arbitrios y Presupuestos del Distrito Nacional;

6.- La vigilancia de las Municipalidades y la aprobación de sus Planes de Arbitrios y Presupuestos;

7.- La aprobación de los Estatutos de las Asociaciones Civiles, Centros Culturales, Clubes Sociales, que requieran ese requisito, para completar su Personalidad Jurídica una vez aprobada por el Congreso; así como la vigilancia de los mismos para que llenen los fines de su Instituto;

8.- La autorización con el Señor Presidente de la República, de las tomas de posesión de los Altos Funcionarios del Ejecutivo;

9.- La división política interdepartamental y la demarcación de la comprensión territorial de los Municipios; y la formación del Mapa de la República, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos de los Departamentos fronterizos con otras Repúblicas;

10.- Todo lo relativo, dentro de la Constitución Política y de las leyes, a la libertad de emisión y difusión del pensamiento;

11.- La Imprenta y Talleres de Encuadernación Nacionales, Cuerpos de Bomberos y Patronatos de Reos;

12.- “La Gaceta”, Diario Oficial.

13.- El Instituto Indigenista;

14.- La Oficina de Inquilinato;

15.- El Archivo General de la Nación; y

16.- Los asuntos que la Constitución, la presente Ley y Su Reglamento no sometan a otro Ministerio”.

Artículo 6.- El Inc.5, se leerá así:

“Arto. 5.- El otorgamiento y visa de Pasaportes en coordinación con el Ministerio de Defensa”.

Artículo 7.- El Capítulo IV se leerá así:

“Capítulo IV - Del Ministerio de Economía, Industria y Comercio”.

Artículo 8.- El artículo 6 se leerá así:

“Arto. 6.- Corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el despacho de los asuntos relacionados con:

1.- El desarrollo y expansión coordinada de las riquezas nacionales;

2.- La formulación, dirección y aplicación de la política económica interna y externa de la República;

3.- La representación del Poder Ejecutivo en los organismos directivos de las instituciones bancarias, de crédito y comerciales del Estado;

4.- La vigilancia del funcionamiento general del sistema Monetario;

5.- La participación del Estado o de sus instituciones en los organismos internacionales, monetarios, bancarios o económicos;

6.- La dirección de los planes de industrialización y diversificación de la producción a fin de procurar el mejor aprovechamiento de los recursos del país;

7.- La vigilancia de las actividades comerciales e industriales y de los mercados internos de consumo; la expansión del comercio exterior de la República y las investigaciones sobre mercados para la colocación de los productos exportables, asistiendo técnicamente a los organismos especiales existentes;

8.- El estudio, información y propaganda sobre las posibilidades y facilidades para la inversión de capitales;

9.- El fomento de la inmigración y colonización;

10.- La suprema dirección de la estadística nacional;

11.- El estudio técnico de las tarifas de importación y exportación y de sus relaciones con la producción, el consumo, costo de vida y precios nacionales e internacionales;

12.- El análisis de los precios y su regulación, lo mismo que el estancamiento y distribución de artículos declarados escasos, en situaciones de emergencia económica;

13.- La propensión a estabilizar los precios de los productos agrícolas en beneficio nacional, mediante política y mecanismos adecuados;

14.- El asesoramiento técnico en la celebración de tratados comerciales, su prórroga, revisión y denuncia;

15.- La nacionalización e intervención del Estado en las empresas de servicio público, cuando lo exigiere el bienestar público y lo autorizare el Congreso;

16.- La vigilancia que las leyes otorguen al Poder Ejecutivo sobre empresas de transporte, compañías de seguro, sociedades mercantiles, almacenes generales de depósito, lonjas, mercados, bolsas de valores, cámaras de comercio e industrias y demás instituciones similares, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del inciso 7) del Arto. 49 de la presente ley;

17.- La intervención del Estado en el régimen y administración de las medidas tomadas respecto a los bienes de nacionales de países que hubieren estado o estuvieren en guerra con Nicaragua;

18.- El asesoramiento técnico en la celebración de contratos por el Estado, cuando éstos envolvieren concesiones relacionadas con las regulaciones vigentes sobre el sistema monetario del país

19.- La investigación de actividades monopolísticas en interés privado, con miras a su persecución y extinción;

20.- La vigilancia en la explotación de los Recursos Naturales para cuyo efecto se adscribe como Departamento o Sección, la Dirección General de Riquezas Naturales, Minas, Hidrocarburos, Bosques, Pesca, etc.;

21.- El cumplimiento y amplio desarrollo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana;

22.- El tránsito nacional en lo que le corresponda;

23.- El registro de patentes de invención y marcas de fábrica, de comercio y de agricultura; y

24.- Sistemas de pesas y medidas”.

Artículo 9.- El Capítulo VII se leerá así:

“Capítulo VII - Ministerio de Obras Públicas”.

Artículo 10.- El artículo 9, se leerá así:

“Arto. 9.- Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas, el despacho de los asuntos relacionados con:

1.- La Dirección Técnica y realización de la vialidad nacional;

2.- Propiciar la navegación comercial y de otro género en los ríos, lagos y mares, tomando las medidas y realizando las obras de mejoramiento que sean necesarias para tal fin;

3.- El mejoramiento de las condiciones ambientales de tránsito en los Municipios;

4.- Las Obras Públicas en general;

5.- La Oficina Nacional de Urbanismo;

6.- La Dirección General de Cartografía;

7.- Construcciones y Mantenimiento de Edificios Públicos; y

8.- La promoción del desarrollo de la Costa Atlántica”.

Artículo 11.- El artículo 19, se leerá así:

“Arto. 19.- Los Vice-Ministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el Despacho respectivo subordinados a los Ministros de Estado, y harán las veces de éstos en su defecto. En los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Obras Públicas, hará las veces del Ministro, en ausencia del titular, el Vice-Ministro que designe el Presidente de la República.

En las solemnidades y actos oficiales a que concurran los Vice-Ministros, haciendo las veces del Ministro, tendrán la misma precedencia que para los titulares establece el artículo 16 de esta ley”.

Artículo 12.- Queda suprimido el Capítulo XV - Del Ministerio del Distrito Nacional.

Artículo 13.- El Capítulo XVII - Del Fiscal General de Hacienda, se leerá así:

“Capítulo XV - Del Fiscal General del Estado”.

Artículo 14.- El artículo 51, que pasará a ser el Arto. 32, se leerá así:

“Arto. 32.- La representación judicial y extrajudicial del Gobierno la tendrá un funcionario llamado Fiscal General del Estado, el cual será nombrado por el Presidente de la República, por medio del Ministerio de Hacienda.

En toda Ley, Decreto, Acuerdo, Disposición, Acta, Nombramiento, Ministerial y en general en cualquier documento en cuyo texto diga Fiscal General de Hacienda, debe leerse Fiscal General del Estado”.

Artículo 15.- El Artículo 52, que pasará a ser el Arto. 33, se leerá así:

“Arto. 33.- Para ser Fiscal General del Estado se necesitará tener las mismas condiciones que para ser Ministro de Estado y además las que se necesitan para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones”.

Artículo 16.- El artículo 53, que pasará a ser el Arto. 34, se leerá así:

“Arto. 34.- El Fiscal Específico de Hacienda a que se refiere la ley del 22 de Agosto de 1938, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 185 del 29 del mismo mes y año, con las facultades en ella conferidas, llevará el nombre de Vice-Fiscal General del Estado. Asimismo el Presidente de la República podrá nombrar Fiscales Específicos para uno o varios asuntos”.

Artículo 17.- El artículo 54, que pasará a ser el Arto. 35, se leerá así:

“Arto. 35.- Para que el Fiscal General pueda ejercer la representación extrajudicial del Gobierno, será necesario previo acuerdo y orden escrita del Ministerio de Hacienda, y aún con esa orden, si el acto o contrato es ilegal, deberá abstenerse de firmarlo so pena de responsabilidad solidaria con el Ministro”.

Artículo 18.- El artículo 55, que pasará a ser el Arto. 36, se leerá así:

“Arto. 36.- Cuando se tratare de bienes inmuebles del Estado solo el Congreso, o en receso de éste el Presidente de la República, podrán conferir, en cada caso particular, al Fiscal General del Estado o a cualquier otro funcionario las facultades de confesar en escrito, allanarse a las demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores o cualesquiera otras que directa o indirectamente pueda afectar a dichos bienes. Si se tratare de otra clase de bienes podrán concederse las expresadas facultades en virtud de acuerdo expedido por el Presidente de la República, por medio del Ministerio de Hacienda”.

Artículo 19.- El artículo 56, que pasará a ser el Arto. 37, se leerá así:

“Arto. 37.- Las otras funciones del Fiscal General del Estado y del Vice-Fiscal, serán determinadas en detalle por ley especial o en el Reglamento del Poder Ejecutivo”.

Artículo 20.- El artículo 57, que pasará a ser el Arto. 38, se leerá así:

“Arto. 38.- Los Fiscales Específicos tendrán la representación y atribuciones que se les asignen en los acuerdos respectivos”.

Artículo 21.- El artículo 60, que pasará a ser el Arto. 41, se leerá así:

“Arto. 41.- El Secretario Militar tendrá a su cargo el Despacho de los asuntos entre el Presidente de la República, el Ministro de Defensa y el Jefe Director de la Guardia Nacional”.

Artículo 22.- Siempre que en las Leyes, Decretos, Acuerdos, Disposiciones, Actas, Nombramientos, Ministeriales y en general en cualquier documento en cuyo texto se diga: Ministerio de Economía o Ministro de Economía, Ministerio de Fomento y Obras Públicas o Ministro de Fomento y Obras Públicas; Ministerio de Guerra, Marina y Aviación o Ministro de Guerra, Marina y Aviación y Ministerio de Salubridad Pública o Ministro de Salubridad Pública, deberá leerse en lo sucesivo, respectivamente: “Ministerio de Economía, Industria y Comercio”, o “Ministro de Economía, Industria y Comercio”; “Ministerio de Obras Públicas” o “Ministro de Obras Publicas”; “Ministerio de Defensa” o “Ministro de Defensa” y “Ministerio de Salud Pública”, o “Ministro de Salud Pública”.

Artículo 23.- Para el efecto de la disposición del Arto. 150 Cn., de que son delegables en el Poder Ejecutivo las facultades de legislar en receso del Congreso, entre otros, en los ramos de Fomento, Salubridad Pública y Guerra, debe entenderse que estos ramos, corresponden, respectivamente, a los Ministerios de Obras Públicas, Salud Pública y Defensa.

Artículo 24.- Se faculta al Ministerio de la Gobernación para que en las nuevas ediciones de la “Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo”, incorpore todas las reformas y adiciones contenidas en la presente ley y las que se hayan hecho con anterioridad, estableciendo el orden correspondiente en la numeración de los Capítulos y Artículos.

Artículo 25.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 20 de Septiembre de 1967. – “Año Rubén Darío”. - Adolfo Martínez Talavera, Diputado Presidente. – Francisco Urbina Romero, Diputado Secretario. - Luis Felipe Hidalgo, Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 27 de Septiembre de 1967. - J. Rigoberto Reyes, Senador Presidente. - Gustavo Raskosky, Senador Secretario. - Carlos José Solórzano, Senador Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial. - Managua, D. N., tres de. Octubre de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
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