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Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SUPRESIÓN DE LA CARTERA DE HIGIENE PÚBLICA Y ANEXIÓN DE LA DE BENEFICENCIA A LA DE GOBERNACIÓN Y ANEXOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 694, aprobado el 07 de mayo de 1937

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 08 de mayo de 1937

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades y,

CONSIDERANDO:

l

Que en virtud de la experiencia adquirida en la presentación de los servicios de higiene y salubridad públicas. se impone la conveniencia de conferir a dichos servicios un carácter exclusivamente técnico, independizándolos de los departamentos gubernativos que pudieron tener carácter político;

ll

Que, asimismo, se ha hecho patente la necesidad de reorganizar los mencionados servicios, separándolos de los que tengan relación con la beneficencia y asistencia públicas; y ampliándolos, con el objeto de destinar los fondos que produzcan los laboratorios, a su propio aprovisionamiento y desarrollo; con el de poner técnicos titulados al frente de los trabajos de ingeniería sanitaria, saneamiento, higiene infantil, sanidad escolar y educación sanitaria, confiriendo nueva actividad a estos servicios; y finalmente, con el de organizar, sobre una base más científica, amplia y eficiente la sanidad en general, creando las unidades sanitarias, y vinculando al Director General y a los Directores de las Unidades Sanitarias o Jefes de Sanidad Departamental, con el Cuerpo Medico de la Guardia Nacional.

POR TANTO, Y

visto lo dispuesto en el Artículo 4°. del Reglamento del Poder Ejecutivo,

DECRETA:

CAPÍTULO l

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1- Suprimir la Cartera de Higiene Pública; y anexar la de Beneficencia a la de Gobernación y Anexos.

Artículo 2.- La dirección y administración de los servicios de Higiene y Salubridad Públicas en el país, estará a cargo de un departamento técnico-administrativo llamado "Dirección General de Sanidad", el cual gozará de autonomía en su funcionamiento, respecto de cualquier departamento o dependencia de la Administración Pública.

Artículo 3.- La Dirección General de Sanidad estará, para lo administrativo, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República; y estará además, sujeta a las leyes fiscales vigentes, para la ejecución de su presupuesto y la inversión de cualquiera otros fondos que le fueran asignados por el presente decreto o por cualquiera otras leyes o decretos.

Los acuerdos para erogaciones del Departamento, serán firmados por el Presidente de la República y el Director General de Sanidad.

Artículo 4.- Las leyes, ordenanzas o decretos que tengan relación con la Higiene Pública o con los servicios sanitarios, pertenecerán al ramo de Policía; y serán en consecuencia, promulgados por el Ministerio correspondiente.

CAPÍTULO ll

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

Artículo 5.- La Dirección General de Sanidad tendrá las siguientes secciones:

Primera Sección: Administración Central y Secretaría;

Segundo Sección: Epidemiología, Estadística Vital. Enfermedades infecto-contagiosas y Demografía;

Tercera Sección: Laboratorios de Investigaciones (Institutos Nacional de Higiene);

Cuarta Sección: Sanidad Rural y Organización Sanitaria Local;

Quinta Sección: Ingeniería Sanitaria y Saneamiento;

Sexta Sección: Higiene Infantil, Sanidad Escolar y Educación Sanitaria.

Artículo 6.- La Dirección General de Sanidad estará a cargo de un Director y de un Sub-Director, que hará las veces del Director General en su ausencia, y que será Jefe de la Segunda Sección.

Artículo 7.- Para ser Director General de Sanidad se requiere ser Médico y Cirujano, incorporado en una de las Facultades de Medicina de la República.

Para ser Sub-Director, se requiere así mismo ser Médico y Cirujano incorporado en una de las Facultades de Medicina de la República.

El Jefe del Cuerpo Médico de la Guardia Nacional podrá ser Director General de Sanidad, si reuniere los requisitos enumerados en el presente artículo.

Artículo 8.- Corresponde al Director General de Sanidad:

1.-Dirigir, de conformidad con las prescripciones de la presente ley y las ordenanzas y reglamentos vigentes o que en lo sucesivo se dictaren, todo el servicio sanitario de la República;

2.-Dirigir el servicio sanitario de puertos y aeropuertos, y calificar el estado sanitario de ellos, tanto de los nacionales como de los extranjeros, para los efectos de la cuarentena dando a conocer a los Cónsules Nicaragüenses, con oportunidad, el estado sanitario de los puertos de la República;

3.- Organizar, reglamentar y dirigir los servicios de cada una de las Secciones de la Dirección General de Sanidad, lo mismo que las delegaciones y locales. Velar porque los Jefes de Sanidad, regionales. Departamentales y locales, cumplan estrictamente con sus atribuciones, pudiendo separar de sus cargos a los empleados de su nombramiento. Vigilar porque los delegados sanitarios exijan a las autoridades, el estricto cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios, para lo cual les dará las ordenes que estime convenientes;

4.- Resolver, de acuerdo con el Ministro de Policía, las dificultades que resultaren en el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, entre las autoridades locales y los delegados de la Dirección General de Sanidad;

5.- Organizar y dirigir el servicio de estaciones sanitarios, tanto marítimas como terrestres, que sean necesarias para prevenir la invasión de epidemias exóticas;

6.- Proponer al Supremo Gobierno los proyectos de leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios que se estimen convenientes para la protección de la salubridad pública;

7.- Practicar los estudios que le parezcan útiles para conocer el estado sanitario de las distintas regiones y poblaciones; proponer al Supremo Gobierno la creación de comisiones para estudios especiales; y nombrar delegados sanitarios especiales para combatir epidemias, cuando las condiciones sanitarias o el servicio de salubridad pública le requieren;

8.- Vigilar los servicios administrativos del país que se relacionen con la higiene pública, aunque no dependan de la Dirección General de Sanidad;

9.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que el Supremo Gobierno o las Facultades de Medicina dicten en relación con el ejercicio de las profesiones médicas; dirigir el servicio de inspecciones de boticas y droguerías, y velar por la observancia de los reglamentos que se dictaren sobre laboratorios públicos o particulares dedicados a trabajos químicos y bacteriológicos para el diagnóstico de enfermedades o a la preparación de vacunas, sueros u otros agentes biológicos o a la fabricación de productos químicos y farmacéuticos;

10.- Aprobar los proyectos y planos de obras destinadas al abastecimientos de aguas potables, construcción de cloacas, alcantarillas u otras obras de saneamiento público, que el Gobierno, corporaciones o particulares estarán obligados a presentar a la Dirección General de Sanidad, antes de iniciar los trabajos;

11.- Aprobar los planos de las instalaciones sanitarias de los edificios públicos o privados, ya sean construidos por el Gobierno Nacional o Municipal o por los particulares. No se podrá principiar la construcción de estos edificios, sin la previa aprobación mencionada de la Sanidad. Cuando se trate de pequeñas casas, bastará la aprobación de la Sanidad, respecto de la construcción del excusado y baño. En todo caso, la Sanidad tendrá a su cargo la inspección y supervigilancia de todas las edificaciones para fines sanitarios, y podrá ordenar la suspensión de los trabajos si se violaren las instrucciones, reglamentos, ordenanzas o leyes sanitarias;

12.- Recibir, coordinar y llevar en forma los datos que deben remitírsele para la formación de la estadística médica y demográfica de toda la República;

13.- Vulgarizar por medio de conferencias públicas, demostraciones objetivas, exhibiciones, etc., lo mismo que por la publicación de cartillas u otra clase de literatura, los conocimientos sobre la higiene y la protección de la salud pública;

14.- Convocar anualmente, o cuando lo crea necesario, en asamblea general a los Jefes de Secciones, Jefes de Sanidad regionales, departamentales y locales con el objeto de discutir las cuestiones relativas al servicio sanitario, en general; y a las necesidades en particular, de sus respectivas jurisdicciones; dirigir en conjunto con las Secciones correspondientes;, cursos especiales para la enseñanza de todo el personal, a fin de que llenen mejor su cometido;

15.- Presentar anualmente al Presidente de la República una memoria sobre los trabajos realizados durante el año y sobre las necesidades que haya que satisfacer en el futuro;

16.- Someter a la aprobación del Supremo Gobierno el presupuesto general de gastos que se necesario para el servicio sanitario en el país;

17.- Rendir cuenta de la inversión de los fondos que el Presupuesto General de Gastos, el presente decreto, o cualesquiera otras leyes o decretos asignaren a la Dirección General de Sanidad;

18.- La Dirección General de Sanidad y todos los funcionarios del Departamento Sanitarios de la República, podrán requerir el auxilio de la Guardia Nacional o de la Policía para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de leyes, ordenanzas, reglamentos e instrucciones sanidades.

Artículo 9.- El Director General de Sanidad, el Sub-Director y demás empleados, serán nombrados por el Presidente de la República, por acuerdos respectivos asentados en el Libro Matriz de la Dirección General de Sanidad.

CAPÍTULO lll

DE LAS SECCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

Artículo 10.- El Director General, con la aprobación del Presidente de la República, organizará las Secciones de que habla el Arto. 5, y dictará los reglamentos para cada una de ellas.

Artículo 11.- Las Secciones de la Dirección General de Sanidad tendrán las siguientes atribuciones:

Primera Sección: El Jefe de esta Sección será el mismo Director General de Sanidad, Tendrá a su cargo la Administración General del Departamento de Salubridad Pública, lo mismo que la Dirección de todas sus dependencias. Esta Sección tendrá también a su cargo todo lo que se relaciones con lo Higiene Internacional, Medicatura de Puertos y Aeropuertos, Cuarentena y la observancia de Convenciones Sanitarias Internacionales.

La Dirección General de Sanidad tendrá las siguientes dependencias:

a)- La Secretaría, que tendrá a su cargo la correspondencia y tramitación ordinaria;

b)- Oficialía Mayor, la Dirección General tendrá un Oficial Mayor que actuará como Oficial Primero de la Secretaría, estando a la vez encargado de la ejecución del presupuesto del Departamento;

c)- Proveduría y Contaduría General, quien tendrá a su cargo asimismo, el depósito general de abastos de la Dirección General de Sanidad;

d)- La Contraloría, que deberá llevar la contabilidad y fiscalización de todos los fondos sanitarios en la República, incluyendo los del diez por ciento municipal.

Segunda Sección: Tendrá a su cargo la investigación y control de las enfermedades infecto-contagiosas y la estadística vital, la vacunación antivariólica, antitífica, antirrábica, antia marrilla, etc., la dirección de la profilaxia venérea, lo mismo que todas las clínicas venéreas que se establecieren por el Gobierno; el aislamiento de enfermedades contagiosas y la dirección de lazaretos, asilos, y sanatorios que se establecieren para este fin, lo mismo que las estaciones sanitarias y la desinfección en general; las inspecciones sanitarias; estudios e investigaciones especiales; la propaganda educativa en el ramo de higiene. Tendrá anti-sifilíticas, que estarán a cargo de un médico especializado y competente; y le corresponderá la dirección de cualquier campaña contra la tuberculosis y la supervigilancia de cualquier establecimiento o sanitario que se fundare para tuberculosos.

Jefe de la Segunda Sección será el Sub-Director General de Sanidad.

Tercera Sección: Constituirá el Instituto Nacional de Higiene. Tendrá a su cargo las investigaciones científicas sobre higiene pública en general, que ordene la Dirección General de Sanidad; los análisis químicos, microscópicos y bacteriológicos para el diagnóstico de enfermedades; la preparación y conservación de vacunas, sueros y demás agentes biológicos de análoga naturaleza; las reacciones sexológicas y demás procedimientos análogos para el diagnóstico de las enfermedades infecto-contagiosas; los análisis químicos y bacteriológicos de aguas, alimentos, drogas, etc.; los exámenes especiales para fines médico-legales; los estudios especiales y propaganda educativa en el ramo de higiene pública. La Dirección General de Sanidad elaborará, con aprobación del Presidente de la República, las tarifas de los laboratorios a cargo de esta Sección; y los fondos que produzcan serán invertidos exclusivamente en el aprovisionamiento e incremento de los mismos laboratorios. Estos fondos se depositarán mensualmente en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del Ministerio de Hacienda, en una cuenta que se denominará "Dirección General de Sanidad Renta de los Laboratorios", y se invertirán por medio de acuerdos que firmará el Presidente de la República y el Director General de Sanidad.

Habrá una Sub-Sección, encargada de los análisis fármaco-bromatológicos, cuyo jefe será un químico farmacéutico graduado. Los exámenes del Laboratorio del Instituto Nacional de Higiene y demás oficinas sanitarias serán siempre gratis para el público en lo referente a investigaciones patológicas.

La Cuarta Sección: Que deberá estar a cargo de un Médico o de un Oficial de Sanidad de reconocida experiencia, tendrá a su cargo la campaña contra las enfermedades debidas a la contaminación del suelo por los excrementos humanos (uncinariasis, ascaridiosis y demás infecciones parasitarias del tubo digestivo, etc., las fiebres tifoideas y para-tifoideas, la disentería, etc.); la construcción de excusados y los trabajos antipalúdicos, en conexión con la Quinta Sección; las inspecciones sanitarias en los distritos rurales y en los pueblos, lo mismo que la dirección de los inspectores departamentales y rurales de higiene. Esta Sección tendrá a su cargo la organización sanitaria local en los pequeños pueblos y distritos rurales.

La Quinta Sección: Cuyo Jefe deberá ser un Ingeniero Sanitario titulado, tendrá a su cargo la aprobación de los planos de todos los trabajos de saneamiento de las poblaciones, como el establecimiento de agua potable, la construcción de cloacas, alcantarillado, drenajes, pavimentadas por el Gobierno, Corporaciones Municipales o particulares. Le corresponde también la aprobación de los planos para el saneamiento de puertos, con relación especial a la derratización, construcción de muelles y medidas de ingeniería sanitaria que sean necesarias para evitar la invasión de epidemias exóticas, como la peste bubónica, etc., la aprobación de los planos de edificios públicos y particulares en lo que se refiere a la higiene pública; inspecciones sanitarias de edificios públicos en particular, lo mismo que inspecciones sanitarias en general, la dirección de trabajos antipalúdicos; adaptación de modelos de excusados para las distintas regiones del país; y demás estudios especiales de investigación que le sean encargados por la Dirección General.

Habrá una Sub-Sección, con el nombre de Inspección General de Higiene, que se encargará de las inspecciones sanitarias en general.

La Sexta Sección: Tendrá a su cargo la inspección médica de los alumnos de las escuelas y privadas; las clínicas médicas y dentales que se establecieren para atender a los alumnos de los establecimientos de enseñanza; la dirección de cursos sobre higiene escolar y personal, en los establecimientos de enseñanza, de acuerdo con el Ministerio de Instrucción Pública, quien para establecer esto cursos, oirá la indicación de la Dirección General de Sanidad en el carácter que ésta tiene de asesor técnico sobre la materia; la prevención y control de enfermedades infecto-contagiosas en los centros escolares, lo mismo que estudios especiales sobre mortalidad infantil-en colaboración con la Segunda Sección; la inspección de los edificios escolares, lo mismo que las reformas que sean necesarias en los existentes para llenar los requisitos de higiene escolar-en colaboración con la Quinta Sección que tendrá a su cargo la aprobación de los planos; inspecciones sanitaria en general de los establecimientos de enseñanza; propaganda educativa para la vulgarización de la higiene pública y privada.

La Sexta Sección tendrá a su cargo la Escuela de Enfermeras Sanitarias Visitadoras, cuya misión consiste en hacer visitas cuotidianas a las cacas, para aconsejar a las madres sobre higiene infantil, puericultura, etc.

La Sub-Sección de enfermería sanitaria tendrá como Jefe a una enfermera sanitaria con título universitario, quien desempeñará también la dirección de la Escuela de Enfermeras Sanitarias Visitadoras.

CAPÍTULO lV

ORGANIZACIÓN SANITARIAS DEPARTAMENTAL

Artículo 12.- Habrá una Unidad Sanitaria en cada uno de los Departamentos de la República. Los Directores de las Unidades Sanitarias Departamentales, será Jefes de Sanidad y actuarán como delegados de la Dirección General, lo mismo que de cada una de las Secciones, en sus respectivas circunscripciones. Los Directores de las Unidades Sanitarias serán los Jefes de Sanidad Local en las ciudades cabeceras de los Departamentos.

En el Departamento de Managua habrá una Unidad Sanitaria. Central, cuyo Jefe será un médico nombrado por la Dirección General de Sanidad.

Mientras no sea posible organizar en cada Departamento las Unidades Sanitarias, continuarán actuando los Jefes de Sanidad Departamentales, creados por la Ley sobre Protección de la Salud Pública de 27 de Marzo de 1935.

El Director General de Sanidad hará la organización y reglamento de las Unidades Sanitarias.

Artículo 13.- Para poder ser jefe de Unidades Sanitarias o de Sanidad Departamental, se requiere el título de Médico y Cirujano, incorporado en una de las Facultades de Medicina de la República.

Los Oficiales del Cuerpo Médico de la Guardia Nacional, de servicio en cada Departamento, podrán ser nombrados Directores de las Unidades Sanitarias o Jefes de Sanidad Departamental.

Artículo 14.- Corresponde a los Directores de las Unidades Sanitarias o a los Jefes de Sanidad Departamentales, en sus respectivos Departamentos, velar por el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios y ejecutar las instrucciones de la Dirección General. En su capacidad de Delegados de la Dirección General, les corresponde controlar los trabajos de Sanidad Escolar, la profilaxia venérea y otros servicios de la misma índole que se establecieren en su circunscripción, las demás atribuciones que el presente decreto confiere al Director General, para los fines generales de salubridad.

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN SANITARIA LOCAL

Artículo 15.- Habrá un servicio de higiene en los Municipios que no sean cabeceras departamentales, en la forma que disponga la Dirección General de Sanidad. Toda Municipalidad destinará anualmente en su Presupuesto una suma no inferior al 10% de sus entradas brutas, para los servicios sanitarios. Estos fondos serán invertidos en trabajos sanitarios o para el mantenimiento del servicio sanitario municipal, en la forma que autorice la Dirección General de Sanidad, y si las entradas son insuficientes, quedan desde luego autorizadas a establecer un impuesto para salubridad pública, que no exceda de un 10% de sus entradas. Se entiende que el Estado contribuirá también para el mantenimiento de los servicios sanitarios municipales, destinando una suma fija para este fin, en el Presupuesto General de Gastos de la Dirección General de Sanidad. (Art. 18, Ley sobre Protección a la Salud Pública, de 27 de Marzo de 1935).

Artículo 16.- Los Jefes de Sanidad Municipales serán nombrados por la Dirección General de Sanidad. En los puertos los Jefes serán a la vez Jefes de Sanidad Marítima y dependerán directamente de la Dirección General. Si el puerto fuese cabecera departamental, el Jefe de Sanidad Departamental lo será también municipal y de Sanidad Marítima.

Artículo 17.- No podrán las Municipalidades o Juntas de Beneficencia iniciar la ejecución de obras públicas que se relacionen con la higiene, como mercados, mataderos hospitales, lazaretos, sanatorios, hospicios, edificios escolares, cementerios; lo mismo que los abastecimientos de aguas, cloacas, alcantarillados u otros trabajos análogos, sin someter antes los planos respectivos a la aprobación de la Dirección General de Sanidad, ya sea directamente o por medio de los Directores de las Unidades Sanitarias o Jefes Departamentales de Sanidad.

CAPÍTULO Vl

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18.- Mientras no se apruebe el nuevo Presupuesto del Departamento Sanitario, su reorganización, de acuerdo con el presente decreto, se efectuará dentro de las sumas consultadas por el Presupuesto vigente para el Ministerio de Higiene Pública, y con los fondos asignados por la ley sobre protección a la salud pública, de 27 de Marzo de 1925, y con cualesquiera otros destinados al citado Ministerio por leyes vigentes.

Artículo 19.- Antes de la vigencia del nuevo Presupuesto General de Gastos para el ejercicio financiero de Julio de 1937 a junio de 1938, los sueldos del Director General de Sanidad y del Sub-Director, serán los mismos que correspondían al Ministro y Sub-Secretario, del Ministerio de Higiene Pública y Beneficencia.

Artículo 20.- El presente decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en la Casa Presidencial-Managua, D. N., a los siete días de Mayo de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- EL MINISTRO DE LA GOBERNACIÓN Y ANEXOS POR LA LEY.- GUSTAVO ABAUNZA.
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