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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Sin Vigencia

SE REFORMA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY SOBRE JUBILACIÓN A LOS MAESTROS DE ENSEÑANZA PRIMARIA

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 18 de Marzo de 1927

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 01 de Abril de 1927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades de legislar en el ramo de Instrucción Pública

DECRETA

Artículo 1.- El Art. 1º de la ley de 16 de junio de 1926, se leerá así:

Los profesores de instrucción primaria y maestros titulados dedicados a la misma enseñanza primaria, que después de diez años de servicio escolar oficial consecutivos se viesen en la imposibilidad de continuar ejerciendo su profesión por enfermedad comprobada, gozarán de una pensión vitalicia igual a la mitad del sueldo que percibían últimamente. Si el servicio hubiese alcanzado a los quince años, tendrán de pensión las tres cuartas partes de su sueldo; y si hubieren llegado a veinte años el servicio en las condiciones anteriores, el interesado tendrá derecho al sueldo íntegro mientras viva. También podrá retirarse gozando del sueldo íntegro, el que hubiere servido veinte años y llegado a la edad de sesenta, aunque no adoleciere de enfermedad que lo imposibilite para seguir ejerciendo su profesión. Se abonará como servicio de escuela nacional el de las escuelas municipales. Queda terminantemente prohibido admitir como tiempo de servicio cualquier otro que no sea comprendido en el presente artículo. Sin embargo los profesores de las escuelas particulares tendrán igualmente derecho a gozar de jubilaciones, con pensión igual a las de los directores y profesores de escuelas oficiales, siempre que prueben haber prestado el servicio consecutivamente, durante los términos fijados por esta ley. Esta prueba se establecerá con un registro que se llevará de los trabajos, el cual deberá ser firmado por la comisión nombrada por el Poder Ejecutivo para presenciar los exámenes. Si el que solicitaré la pensión estuviese favorecido con el sobresueldo que señala la ley de 30 de octubre de 1914, la pensión de jubilación se determinará tomando en cuanta el sueldo que el cargo tuviese asignado en el presupuesto más el aumento del 50%.

Artículo 2.- Esta ley empieza a regir desde su publicación en La Gaceta.

Comuníquese. Palacio del Ejecutivo. Managua, 18 de marzo de 1927. ADOLFO DÍAZ. El Ministro de Instrucción Pública, Francisco S. Reñasco.
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