REFORMA AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
DECRETO - LEY N°. 5, aprobado el 19 de julio de 1950
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 29 de julio de 1950
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:
Decreto N°. 5
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo ordinario,
Decreta:
Artículo 1°.- El Art. 236 In. se leerá así: Art. 236. Están impedidos de ser defensores:
1°. Los incapaces de presentarse en juicio por sí o como procuradores;
2°. Los que no sean ciudadanos;
3°. Los que tengan que concurrir al juicio con otro carácter;
4°. Los miembros de los Supremos Poderes, excepto los del Poder Legislativo, cuando fuesen nombrados por los reos;
5°. El enemigo capital del reo cuando no fuese nombrado por él.
Artículo 2°.- Esta Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 19 de Julio de 1950. - Mariano Arguello V., Presidente.- J. J. Sánchez R., Secretario.- Mariano Valle Quintero, Srio.
Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 19 de Julio de 1950.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmeón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
Observación: El Decreto - Ley N°. 5, Refórmase el Artículo 236 del Código de Instrucción Criminal, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal.