LEY SOBRE IMPORTACIÓN DE CIGARRILLOS EXTRANJEROS
Aprobada el 12 de Septiembre de 1930
Publicada en La Gaceta No. 203 del 13 de Septiembre de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase un impuesto de diez centavos de córdobas por cada cajetilla o paquete hasta de veinte cigarrillos importados al país, sin excepción alguna.
Artículo 2.- Este impuesto será pagado en las Aduanas de la República, las cuales agregarán el valor de dicho impuesto en las respectivas pólizas de importación.
Artículo 3.- Para el debido control, al practicarse en las Aduanas el correspondiente registro, se precintarán los cartones o cajitas que sirven de empaque inmediato a los paquetitos o cajetillas de cigarrillos.
Sobre el precinto, que será de papel, se pondrá un sello en tinta, en posición tal, que garantice la inviolabilidad del precinto.
Artículo 4.- Dentro de cada cajón de cigarrillos, la Aduana de registro colocará tantos timbres como paquete de 20 cigarrillos o menos contenga la caja, y tantos timbres más por cada cajetilla en proporción si éstas contienen más de 20 cigarrillos. Estos timbres llevarán la siguiente inscripción: Impuesto sobre Cigarrillos Importados - Nicaragua.
Artículo 5.- Los importadores están obligados a entregar a los revendedores tantos timbres como corresponda a los paquetes que les hayan vendido, y los expendedores al detal, a adherir a cada paquete que vendan o abran para menudear, el o los timbres correspondientes, de manera que todo tenedor de cigarrillos debe en cualquier momento presentar por el total de paquetes en existencia, la respectiva cantidad de timbres, que dando sujeto a decomiso inmediato a cualquier sobrante de una u otra especie, y a una multa de C$ 5.00 por cada unidad de la especie de comisada.
Artículo 6.- A todo expendedor que le encuentres paquetes de cigarrillos extranjeros sin el timbre correspondiente, se le impondrá una multa de C$ 5.00 por cada paquete en que falte dicho timbre.
Artículo 7.- El producto de este impuesto queda de preferencia afectado a los gravámenes establecidos sobre las rentas aduaneras por los contratos de 25 de mayo de 1912, con la Corporación de Tenedores de Bonos Extranjeros de Londres.
Practicada esa liquidación, el todo, si no fuera afectado ese producto, o la parte que de él quedare, lo depositará el Recaudador General de Aduanas en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden del Gobierno.
ARTÍCULO 8.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial, y será aplicable a todos los cigarrillos importados existentes en el país en esa fecha y a toda consignación que se le registre en las Aduanas desde esa fecha en adelante.
Artículo 9.- Los tenedores de cigarrillos importados al entrar en vigor esta ley, deberán llenar los requisitos que la misma ley les impone, para la cual se proveerán en la Administración de Rentas respectiva de los timbres que sus existencias requieran, previo el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 10.- El Recaudador General de Aduanas proveerá a cada Administrador de Renta de la cantidad de timbres requerida para llenar las necesidades de la respectiva localidad.
En el Departamento de Managua y en los puertos de la República, los interesados se proveerán de los timbres que necesiten en la Recaudación General de Aduanas, en la capital, y en la Administración de Aduanas, en el puerto.
Artículo 11.- Las sumas que por dicho impuesto recauden los administradores de Rentas, serán incorporadas en sus cuentas corrientes que mensualmente rinden al Recaudador General de Aduanas por los impuestos aduaneras que ellos colectan.
Artículo 12.- Créase un nuevo impuesto de ocho centavos de córdobas sobre cada litro de alcohol desnaturalizado, quedando en vigor todo otro impuesto de esta naturaleza que gravite sobre este producto en virtud de leyes anteriores.
Artículo 13.- Fijase como impuesto único fiscal, sobre cada litro de alcohol puro, un peso de córdoba, quedando en consecuencia sin efecto cualquier gravamen que hasta el presente hubiere estado establecido por otras disposiciones legales, con excepción de los correspondientes a Instrucción Pública que continuarán siempre en vigencia.
Artículo 14.- Los fondos colectados provenientes de estos impuestos formarán parte de las rentas anteriores directamente destinadas a sostener el servicio del Presupuesto General de Gastos, y su nomenclatura deberá incluirse en el grupo de las denominadas Internas en el catálogo de Cuentas Fiscales del Estado.
Artículo 15.- Facúltase al Ejecutivo para dictar la reglamentación que sea necesaria para el mejor control y manejo de estas rentas.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 11 de septiembre de 1930. LEONARDO CAJINA, D. P.- MANUAL ESCOBAR, D. S.- F. BALTODANO C., D.V.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 12 de septiembre de 1930. V. M. ROMÁN, S. P.- VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S.- CARMEN J. PÉREZ, S.V.S.
Pon tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 12 de septiembre de 1930. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.