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Sin Vigencia
REFÓRMASE EL ART. 41 DE LA LEY DEL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 92, aprobado el 23 de diciembre de 1942
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 02 del 08 de enero de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere a Ley No. 222 del 29 de Agosto de 1942 y el ordinal 10 del Arto. 215 de la Constitución y de los suyos propios,
DECRETA:
Artículo 1.- El inciso primero del Arto. 41 de la Ley del Banco Hipotecario de Nicaragua, reformado por Decreto Legislativo No. 158 de 4 de Agosto de 1941, se leerá así: “El Banco no podrá otorgar préstamos destinados parcial o totalmente, al pago de deudas, cuando la cantidad que se haya de invertir en el pago de estas exceda del 20% del valor de la propiedad ofrecida en garantía, según estimación del Banco”.
Artículo 2.- El presente Decreto empezará a regir el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial – Managua, D. N., 23 de Diciembre de mil novecientos cuarenta y dos. – A. SOMOZA. – El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público – J. R. SEVILLA.