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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sistema de Administración Financiera
(REGLAMENTACIÓN PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL TABACO)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 4 de julio de 1933

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 30 de julio de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Mientras la existencia de tabaco nacional en los Depósitos Fiscales de la República no baje de CINCO MIL QUINTALES, el impuesto que habrá de pagarse en lo sucesivo, por cada hectárea de terreno, será de QUINIENTOS CÓRDOBAS:- Exceptuase de lo anteriormente dispuesto:- a)- Las siembras de tabaco que se efectúen en los Departamentos de Nueva Segovia y de Bluefields; y b)- Las siembras de ensayo que se hagan con semillas importadas para la producción de tabaco de superior calidad y que deba emplearse en la elaboración de cigarrillos. En ambos casos el impuesto que se pagará será el mismo establecido en el Art. 5 de la ley de 18 de agosto de 1932. Las cosechas de tabaco CHILCAGRE que se obtengan conforme la presente ley, no serán puestas a la venta mientras no se haya extinguido totalmente la producción tabacalera del año agrícola 1932-1933, o cuando el Gobierno lo disponga de acuerdo con los intereses generales.

Artículo 2.- Las siembras de ensayo a que se refiere el inciso b)- del artículo anterior, no podrán en ningún caso sobrepasar de 42 hectáreas de terreno. Las fábricas de cigarrillos debidamente autorizadas tendrán derecho a que se les conceda permiso para la siembra de 28 hectáreas de terreno. El resto, como lo que dejan de aprovechar las fábricas de cigarrillos debidamente autorizadas, podrá ser concedido a otras personas. El permiso le será concedido de conformidad con las prescripciones de la ley respectiva.

Artículo 3.- Los productores de tabaco, una vez que hubieren satisfecho los respectivos impuestos, pueden disponer libremente de su producto sin más restricciones que las que racionalmente puedan adoptarse para evitar la defraudación fiscal. En cuando a las cosechas de tabaco chilcagre que actualmente se hayan recogidas en los Depósitos Nacionales, serán liquidadas conforme las estipulaciones de la ley de 18 de agosto de 1932; y como aclaración a esta misma ley se expresa: que la tenencia, venta, elaboración y consumo de dichas cosechas, es libre, después de ser satisfecho al Fisco el impuesto como lo establece la citada ley.

Artículo 4.- Para las siembras que se hagan en lo sucesivo se señalan como máximum y mínimum legales de producción de cada hectárea de tabaco a los cuales corresponde el impuesto que se decreta, 1150 kilos y 870 kilos, respectivamente, si se tratare del resultante de semilla nacional- (Chilcagre)- y 815 y 650 kilos, respectivamente, si la siembra se hubiere hecho con semillas importadas. Por la cantidad que exceda del máximum de producción que señala este artículo, el productor pagará al Fisco un impuesto proporcional al establecido por cada hectárea sobre la base de la producción media.

Artículo 5.- Se declara estancado el papel destinado a la fabricación de cigarrillos, debiendo usarse únicamente para tal fin, el que el Estado venda con la contraseña que el Ministerio de Hacienda determine. Esta renta se regirá por las siguientes disposiciones:

a)- El Fisco importará papel en bobinas para la elaboración de cigarrillos por medio de maquinaria; papel en pliegos para los llamados cigarrillos amarillos; y todas las demás clases que sean indispensables para llenar las necesidades de la industria nacional de cigarrillos.

b)- Por cada metro de papel en bobinas, para fabricar cigarrillos a máquina, el Fisco percibirá el valor de costo del artículo, más un impuesto de un centavo y de cuatro décimas de centavos, respectivamente, según que el tabaco que se emplee en la elaboración de los cigarrillos sea importado o producido en el país. Cuando dicho papel sea de menos de treinta milímetros de ancho, se disminuirá proporcionalmente este impuesto a la menor anchura del papel. El papel para la fabricación de cigarrillos, según se destine a cigarrillos elaborados con tabaco extranjero o nacional, deberá diferenciarse claramente, en la trama, en el tono, o de cualquier otra manera.

c)- Las otras clases de papel que se utilicen en la fabricación de cigarrillos a mano, con tabaco del país, las venderá el Fisco a precio de costo más un recargo del 20% y en cantidades no menores de una resma, y su uso queda prohibido para elaborar cigarrillos a máquina.

d)- Todo cigarrillo fabricado en el país y cuyo envoltorio no sea hecho con papel destinando a su clase, y vendido por el Estado, caerá en decomiso y será destruido, sin perjuicio de aplicar a las personas en cuyo poder se encuentre, una multa de diez centavos por cada cigarrillo decomisado. El fabricante infractor sufrirá además una multa de diez a quinientos córdobas, sin perjuicio de la confiscación de la fábrica en caso de que la defraudación quedare plenamente comprobada.

e)- El Gobierno mantendrá siempre en las Administraciones de Rentas, una existencia de papel en cantidad suficiente, para atender sin retraso las solicitudes de compras de los respectivos fabricantes.

f)- El Fisco importará también papel en bobinas de distinto color al que deba usarse en los cigarrillos para el expendio. Esta clase de papel será vendido a principal y costo, sin recargo alguno, y su uso se limitará únicamente a la regulación o prueba de las maquinarias que elaboren los cigarrillos.

Artículo 6.- Los fabricantes de cigarrillos podrán pedir papeles especiales por medio del Ministerio de Hacienda. Estos papeles deberán tener la contraseña oficial. El fabricante pagará el valor del costo del papel tan luego se introduzca la solicitud para el pedido. El fabricante, con la constancia o recibo que demuestre que ha entregado el impuesto respectivo, podrá ir sacando de la Aduana el papel hasta en cantidades no menores de cinco bobinas.

Artículo 7.- Se aumenta en un cincuenta por ciento el impuesto de consumo sobre los cigarrillos que se importen, establecido en el Arto. 10 de la ley de 12 de septiembre de 1930.

Artículo 8.- El Poder Ejecutivo concederá al vender las bobinas una tolerancia del 15% y por el papel que se inutilizare por caso fortuito, fuerza mayor, defectos de la maquinaria, impericia de los empleados y cualquiera otra causa, los fabricantes tendrán derecho al reintegro del impuesto respectivo; pero excluyendo en este caso, el 15% ya mencionado. Con el fin de que los fabricantes no pierdan el papel inutilizado durante la elaboración, dispondrá las medidas necesarias para garantizar el interés fiscal y emitirá las reglamentaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 9.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta pero no entrará en vigor en cuanto al esfanco e impuesto sobre el papel para la elaboración de cigarrillos, sino hasta que el Ejecutivo anuncie al público por medio del diario oficial, estar preparado para la provisión de las bobinas, y mientras tanto los fabricantes de cigarrillos deberán limitar las importaciones de bobinas a las cantidades que racionalmente puedan consumirse, para lo cual, antes de cualquier importación, darán el conveniente aviso al Ministerio de Hacienda. Las existencias que hubiere en poder de particulares al ponerse en vigor el estanco, serán entregadas al Gobierno, quien las pagará al precio de costo más una utilidad del 5% a favor de los que las entregaren.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 4 de Julio de 1933. Onofre Sandoval. S. P. Luciano García, S. S. Alberto Gómez, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 6 de Julio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. J. Ant. Bonilla, D. S. Art. Zepeda, D. S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., siete de Julio de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. LUIS QUESADA, Ministro de Hacienda y Crédito Público Encargado del Despacho.
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