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Sin Vigencia
DECRETO LEGISLATIVO 438, REFORMANDO LA CONSTITUCIÓN
DECRETO LEGISLATIVO A.N. N° 438, aprobado el 04 de junio de 1958
Publicado el La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 29 de agosto de 1959
Decreto N°. 438
El Congreso Nacional de la República de Nicaragua, en Cámaras Unidas,
Decreta:
Refórmase Parcialmente la Constitución de la República en los siguientes términos:
ÚNICO: - a) - Derógase el inciso h) del Artículo 1° del Decreto de fecha 20 de Abril de 1955, por el cual se reformó la Constitución de la República de uno de Noviembre de 1950;
b) - El Artículo 186 Cn., se leerá así:
No podrá ser elegido Presidente para el siguiente período el que haya ejercido la Presidencia de la República en el período anterior. Tampoco podrán ser elegidos Presidente de la República:
1) - El que ejerciere la Presidencia de la República accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del período;
2) - Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
3) - El militar que hubiese estado en servicio activo seis meses antes de la elección;
4) - Los Ministros de Estado que no dejen el cargo seis meses antes de la elección;
5) - El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes de Justicia en cualquier tiempo de los seis meses anteriores a la fecha de la elección;
6) - El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de revolución o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para el período en que se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente:
7) - El que hubiese sido Ministro de Estado o tenido alto mando militar en el Gobierno de facto que hubiese alterado el régimen constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para los períodos a que se refiere el inciso anterior.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.- Managua, Distrito Nacional, cuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho.- A. MONTENEGRO, Presidente.- LORENZO GUERRERO, Secretario. S. PINELL, SECRETARIO.
Recibido a las diez de la mañana del día once de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.
Con la Exposición adjunta en que consta mi aceptación, devuélvase el Proyecto que antecede al Congreso Nacional. Managua, D. N., trece de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.
Recibido con la exposición adjunta, de manos del Excelentísimo Señor Presidente de la República, a las diez de la mañana del día catorce de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.- JOSÉ M. ZELAYA C., Secretario.- G. SELVA, Secretario.
Pase al Poder Ejecutivo para su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras Unidas. Managua, Distrito Nacional, catorce de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.- J. J. MORALES MARENCO, Presidente. - JOSÉ M. ZELAYA C., Secretario. - G. SELVA, Secretario.
Publíquese, Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - El Ministro de la Gobernación y Anexos, J. C. QUINTANA. -
El Ministro de Relaciones Exteriores, A. MONTIEL ARGUELLO. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley, y Encargado del Despacho de Economía, J. J. LUGO MARENCO. - El Ministro de Educación Pública, RENÉ SCHICK.- El Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley, MANUEL AMAYA LECLAIRE. - El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, ALF. MEJÍA CH. - El Ministro de Agricultura y Ganadería, ENRIQUE CHAMORRO. - El Ministro de Salubridad Pública, D. CASTILLO R. - El Ministro de Trabajo, RAF. ANTO. DÍAZ.