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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Civil
Sin Vigencia

(LEY DE REPOSICIÓN DE LOS JUICIOS Y ASIENTOS DE LOS REGISTROS)

LEY N°. 442, aprobada el 13 de septiembre de 1945

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 21 de septiembre de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 442

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la reposición de los expedientes y fallos judiciales, de los instrumentos públicos y privados y de los asientos de inscripciones en los Registros Públicos, Mercantil y de Prenda Agraria o Industrial del Departamento de Managua, destruidos por el incendio del diecisiete de Agosto del corriente año.

CAPÍTULO II
DE LA REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES Y FALLOS JUDICIALES Y DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 2º.- Las tomas de razón o testimonios existentes en cualquier proceso, matrices de protocolo e instrumentos auténticos, serán suficientes para restablecer la eficacia de los documentos originales respectivos, para lo cual se hará la copia correspondiente, previa citación contraria y decreto judicial.

Artículo 3º.- A Falta de aquellos documentos, la cosa juzgada en juicio ejecutivo sólo podrá ser restablecida por resolución del Juez que pronunció la sentencia ejecutoriada, apoyado en los carteles de subasta publicados en «La Gaceta», con tal que suministren, los datos necesarios.

Artículo 4º.- Los documentos públicos o privados que fuere imposible reponer, conforme lo establecido en el Arto. 2º podrán restablecerse por los medios siguientes:
a)- Por la confesión de la parte a quien podría perjudicar el documento, dada, ante Juez competente y con las formalidades legales; y,

b)- Por las certificaciones de las sentencias de los tribunales superiores, recaídas en el juicio destruido, en donde se encontraba el instrumento, La relación que se haga en la sentencia relativa a las pruebas instrumentales de juicio, hará plena prueba sobre la existencia de las mismas, salvo Prueba en contrario.

Artículo 5º.- Cuando de las pruebas de que se habla en el artículo anterior resultare que la obligación que se trata de reponer es ejecutiva y apareciere, con toda claridad, el monto de ella y la circunstancia de estar vencida, la resolución que se dicte llevará aparejada ejecución.

Artículo 6º.- Las actas de remate, debidamente extendidas en los libros respectivos suficientes para que el Juez otorgue las escrituras de transferencia de dominio a que dichas actas se refieren sin necesidad de ningún otro antecedente.

Artículo 7º.- Sí fuere imposible reponer un instrumento en la forma prevista en los artículos anteriores, la certificación expedida por el Juez Y Secretario que hayan intervenido en el juicio o actuación respectiva, sobre la presentación del instrumento y sobre su naturaleza y valor, servirá como principio de prueba por escrito.

Artículo 8º.- Los que tuviesen en su poder certificaciones, testimonios o ejecutorias de sentencias, cuyos originales hayan desaparecido podrán presentarlos al Juzgado respectivo para su registro en el libro a que se refiere el Arto. 446 Pr. y esta copia tendrá los efectos que en dicha disposición se consignan.

Artículo 9º.- La Constancia del Juez y Secretario o del cartulario o funcionario público que hubiere intervenido en la confección del expediente o documento, o guardado dichas Piezas, será base de la prueba para su reposición, pudiéndose admitir al respecto los demás medios probatorios. Establecido plenamente el hecho de la destrucción, las partes deberán rendir las pruebas legales requeridas sobre lo principal o contenido del documento o diligencia.

Artículo 10. - La reposición de los instrumentos y de los juicios se resolverá en un incidente de previo y especial pronunciamiento ante el Juez respectivo, debiendo oírse siempre a los obligados en el documento o expediente que se trata de reponer.

Artículo 11.- Si apareciese cualquier situación judicial o Libro de Copiador de Sentencias o resultare de alguna publicación en «La Gaceta» que dé a conocer los antecedentes respectivos, esas piezas servirán de base para la continuación de la causa.

Artículo 12.- Los autos de prisión dictados en procesos que hubiesen sido destruidos, continuarán surtiendo sus efectos, y para comprobarlos, bastará cualquier prueba auténtica que de ellos existiere.

Artículo 13.- Para reponer los juicios ejecutivos iniciados por las Instituciones Bancarias, prestarán mérito ejecutivo las certificaciones de las cuentas que figuren en los libros de dichas Instituciones, libradas por los Contadores autorizados y aprobadas por la Superintendencia de Bancos. Estas certificaciones deberán ir acompañadas de una constancia firmada por el Juez de Distrito y Secretario respectivos, de haber existido en, los archivos del Juzgado el juicio o juicios ejecutivos a que aluden las cuentas de los Bancos.

Artículo 14. - Para la reposición de las inscripciones del Registro de Minas, el Juez respectivo aplicará en lo pertinente las disposiciones de esta ley,

Artículo 15. - La reposición de los protocolos se hará de conformidad con la Ley de Notariado.

CAPÍTULO III
DE LA REPOSICIÓN DE LOS REGISTROS

Artículo 16.- Se establece un Tribunal de Reposición de Inscripciones, en los Registros Públicos, Mercantil y de Prenda Agraria o Industrial del Departamento de Managua, integrado por el Registrador Público como Presidente y por otros dos abogados, nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que rendirán fianza igual a la del Registrador Público. El Tribunal decidirá por mayoría de votos la reposición de la inscripción de los títulos en cada caso particular que se le someta. Si no hubiere mayoría en una decisión de este Tribunal, se entenderá rechazada la reposición de la inscripción.

Artículo 17.- Este Tribunal actuará de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes de la materia y las prescripciones de la presente ley.

Artículo 18. - La reposición podrá ser solicitada personalmente o por mandatario, ya sea como dueño, acreedor, demandante o con cualquier otro derecho. Los poderes podrán ser verbales.

Artículo 19. - La solicitud se presentará por escrito, en duplicado, acompañada de los documentos cuya reposición de inscripción se desea y deberá contener los siguientes por menores:

a) -Nombre y apellido del solicitante. Si tales nombres y apellidos no Coinciden con los consignados en los documentos presentados, se explicará la causa de tal diferencia;

b) -Edad, profesión u oficio, estado, lugar de nacimiento y domicilio; y dirección postal, si la tuviere;

e) -Preferencia clara del documento presentado;

d) -Descripción del inmueble cuya reposición de inscripción se pretende o sobre el que incide su derecho o los bienes muebles afectados. Si el inmueble es urbano, se indicará el Cantón, Avenidas o Calles, dimensiones y enunciación de las edificaciones y el número de la habitación en su caso.- Si es rústico, su nombre y el del principal camino que conduce a él; si el terreno es propio o ejidal, su extensión precisa o aproximada, edificaciones y cultivos, pudiendo omitirse en la solicitud cualesquiera de los datos indicados que constaren en el título que se acompañe a ella. En uno u otro caso se declarará si el inmueble está hipotecado o gravado de otra manera o si sufre o goza de una servidumbre, detallando estas circunstancias; y linderos y nombres de los vecinos actuales, si los conociere el solicitante;

e) -Si se tratare de la reposición de inscripciones en el Registro de Personas habrá de consignarse los nombres y apellidos y demás calidades de identificación de las personas a quienes el documento o documentos favorezcan o declarar que a nadie otro interesa; y,

f) -El demandante también indicará los pormenores del derecho cuya anotación pretende reponer, detallando los bienes sobre los cuales recayó la acción.

Artículo 20.- Cuando la petición fuere hecha por comerciantes, para obtener reposición de inscripciones en el Registro Mercantil, el escrito contendrá, además de las indicaciones expresadas en los incisos a), b) y c) del articulo anterior, las siguientes:

Artículo 21.- Las certificaciones que de los, documentos presentados para reponer su inscripción, efectuaren los notarios, con inclusión textual de la razón o razones de la, inscripción anterior, tendrán el mismo valor legal de aquellos para los efectos de esta ley, en caso de destrucción, pérdida u otra circunstancia similar.

Para los efectos de este artículo será Indispensable que la certificación notarial y la solicitud para su inscripción se presenten en duplicado; no siendo aplicables a tales certificaciones especiales lo dispuesto en el Arto. 1, 142 Pr.

Artículo 22. - La presentación de documentos a la Oficina del Registro principiará inmediatamente después que, publicada la ley, el Tribunal avise al público estar abierta la oficina respectiva para su funcionamiento. Este aviso deberá darse a más tardar dentro de los diez días siguientes a esa promulgación. El Tribunal podrá hacer uso de todos los medios corrientes y requerir la cooperación de las autoridades y particulares para dar a conocer la instalación de la oficina.

Artículo 23.- La Oficina abrirá diez Libros Diarios que se denominarán Tomo 1, 2, etc. del “Libro Diario de Reposición de Presentaciones” para anotar los documentos en el orden que se le presenten. En el primero de esos tomos, se anotará el documento que primero se le presente; en el segundo el que siga y así hasta llegar al décimo, prosiguiendo en ese mismo orden a fin de que en el tomo primero se contengan los asientos de los documentos que correspondan al número uno, en el segundo los correspondientes al número dos y en este mismo orden hasta llegar al número diez. Estos asientos contendrán los detalles prescritos por la ley respectiva, y serán firmados por el Registrador y el oficial que maneje ese libro. Los libros serán aumentados con los que fueren necesarios conservando el mismo orden.

Artículo 24.- Anotados los documentos en el Diario, se procederá a la reposición de su inscripción, si a juicio del Tribunal no hubiere necesidad de ulteriores investigaciones con respecto a la autenticidad y vigencia del derecho que ampara, investigaciones que no podrán exceder del término de treinta días. Si pasado ese término y no obstante petición escrita del interesado, el Tribunal no efectuare la reposición ni dictare resolución negativa, los miembros del Tribunal incurrirán en multa de cinco córdobas por cada día de demora, en favor de la Junta Local de Beneficencia, que impondrá el, Juez Primero de lo Civil del Distrito de Managua.

En caso de negativa el interesado podrá interponer el curso correspondiente.

Artículo 25.- Al quedar organizado e instalado el trabajo de los Libros Diarios de Presentaciones, el Tribunal habilitará 66 Tomos del Libro de Inscripciones del Registro para restablecer inmediatamente la numeración de las fincas en los libros destruidos, desde el No. 1 hasta el No. 19.985 que éstos contenían. Asimismo habilitará 40 Tomos para el pase de las inscripciones que principien en los 66 Tomos de que habla este artículo. Cada tomo constará de trescientos, folios.

Artículo 26.- Los títulos cuya reposición de inscripción no pueda hacerse de modo definitivo, se anotarán preventivamente con arreglo de Capitulo IV del Reglamento del Registro Público.

La anotación extendida por esta causa caducará al terminar el plazo de seis meses si antes no se han inscrito los títulos que justifiquen la adquisición de la finca o derecho.

Artículo 27.- El titular de alguna hipoteca, servidumbre u otro derecho real o de arrendamiento escriturado, impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiese inscrito o repuesto la inscripción de su. propiedad, podrá solicitar la reposición de la inscripción de su derecho, siempre que con el titulo presentado o con otro documento fehaciente, acreditase la adquisición del dominio o de la posesión de la finca por el otro interesado. La inscripción de este dominio sé verificará conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que el dueño pueda adicionarla o rectificarla, previa presentación de nuevos documentos.

Artículo 28. - Los asientos de reposición de inscripción en las secciones de Derechos Reales, Hipotecas, Cancelaciones, de Personas y Prenda Agraria o Industrial, contendrán los pormenores que exigen. las leyes respectivas. Los documentos cuya reposición de inscripción deba hacerse en el Registro Mercantil, se copiarán íntegramente como lo establece el Código de la materia.

En uno y otro caso se hará una relación de los escritos que amparen su presentación, cuando los datos no consten en los documentos; y la razón de que se repone su inscripción de acuerdo con la presente ley, citando el Diario conforme a la regla general.

Estos asientos serán firmados por el Registrador y demás miembros del Tribunal. En el documento respectivo, el Registrador suscribirá la razón de que habla el Arto. 163 del Reglamento del Registro Público y dicho documento junto con el duplicado de la solicitud, formará el título que ha de resguardar la propiedad, el derecho y el acto o contrato cuya inscripción se repone.

Cuando se trate de reponer inscripciones en el Registro de Derechos Reales y los interesados hubiesen presentado o presentaren títulos antecedentes de la propiedad, el Registrador las repondrá en el lugar correspondiente, según la fecha de su presentación, abriendo entonces un asiento que identificara con la palabra “Antecedente” y el número a que él mismo se refiere.

Artículo 29.- Las inscripciones y demás asientos que se repongan con arreglo a esta ley, surtirán en cuanto a los derechos que de ellas consten, los efectos que les corresponden según la legislación vigente en la fecha en que se hicieron los asientos repuestos. Se considerará para todos los efectos, legales como fecha de las nuevas inscripciones, la que tenga la nota puesta al pié del título de haber quedado éste anotado o inscrito. Si los títulos se hubiesen extraviado y no pudiese justificarse por ningún otro documento auténtico la fecha de aquella nota o de los asientos a que la misma se refiere, la fecha de la nueva inscripción será el diecisiete de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.

Artículo 30.-Al extenderse el asiento relativo a una propiedad que su dueño afirme estar hipotecada o gravada por cualquier motivo, el Registrador consignará en la sección respectiva esa circunstancia, cuando no estuviese consignada a solicitud de propio interesado. Si este se presentare después, se procederá conforme el Arto. 27.

Artículo 31.- El Registrador extenderá las certificaciones llamadas de gravámenes o de libertad de gravámenes, relativas a las propiedades, cuya reposición de inscripción se hubiere efectuado. Tales propiedades podrán ser vendidas, hipotecadas o de cualquiera otra manera comprometidas o gravadas, según las normas ordinarias de la ley.

Los contratos que se celebren de acuerdo con la inscripción repuesta y el certificado relativo a gravámenes a que este artículo se refiere, perjudicarán con derecho preferente a terceros, después de noventa días de publicado en le Boletín el dato de la respectiva inscripción, Cualesquiera que sea en la calidad o fecha del documento que se oponga.

En caso de impedimento del Registrador Público, los certificados de gravámenes o libertades de gravámenes, podrán ser extendidos por Cualquiera de los miembros del Tribunal.

Artículo. 32.- La reposición de las inscripciones causará impuesto que se pagará en timbres fiscales adheridos a la solicitud, de la manera siguiente:

a) -De mil a menos de cinco mil córdobas, dos córdobas; dos córdobas

b) -De cinco mil a menos de diez mil córdobas, cinco córdobas;

e) -De diez mil a más córdobas, diez córdobas,

d) -Las de valor indeterminado, cinco córdobas y,

e) -Las menores de mil córdobas, el Estado, el Distrito Nacional, los Municipios, las Iglesias, las Juntas de Caridad y de Beneficencia, quedan exentas de este impuesto.

Si la solicitud se refiere a varias propiedades adquiridas en una misma escritura y por un solo precio, se pagará además del valor correspondiente a la primera de las propiedades, la mitad por cada una de las restantes

Cuando la solicitud se presentare después de seis meses de abierta la oficina, se pagará en timbres fiscales, además de lo establecido en la escala anterior, la suma de cinco córdobas.

Artículo 33.- Durante un año a partir fecha de la promulgación de la presente ley, queda prohibida y suspensa la tramitación de solicitudes de títulos supletorio de propiedades ubicadas en el departamento, de Managua; y, suspensa durante seis meses la tramitación de juicios ejecutivos en que recaigan embargos de bienes inmuebles del mismo departamento, salvo si se tratare de hipoteca o prenda agraria inscritas. También quedan suspensos durante el mismo plazo de seis meses los juicios en que se pretenda la efectividad de promesa de venta, cuando afecten propiedades inmuebles ubicadas en el departamento mencionado, cuya reposición de inscripción no se hubiere efectuado.

La suspensión de solicitudes de títulos supletorios no rige contra el Estado.

Artículo 34.- Las anotaciones del Diario tendrán valor legal por el término de noventa días.

Artículo 35.- En atención a que muchas propiedades han sido fraccionadas, dando vida a nuevas fincas, el Tribunal tratará de obtener el titulo original de esas propiedades para reponer su inscripción y ligándola con las referencias a las nuevas fincas, tal como figuraron al principio.

Artículo 36.- El Tribunal repondrá con el mismo fin expresado en el artículo anterior, la inscripción de los títulos de los ejidos del Distrito, Nacional y de cada uno de, los Municipios del Departamento.

Artículo 37.- Cuando la solicitud de reposición de inscripción interese a cualquiera de los miembros del Tribunal o alguno de ellos estuviere implicado la reposición de la inscripción o rechazo se acordará por los otros dos.

Artículo 38.- Cualquiera persona con derecho para ello podrá impugnar o pedir la cancelación de los asientos de reposición de inscripción ante la justicia ordinaria; este derecho prescribe después de un año contado de la fecha de la publicación de tal asiento en el Boletín; pero en ningún caso esa acción perjudicará a los que hayan contratado a base del dato suministrado por el Registro de acuerdo con el Arto. 31 de la presente ley, a menos que se compruebe la responsabilidad en que incurrieron los contratantes en caso de fraude o dolo.

Artículo 39. - La Dirección General de Ingresos facilitará a la oficina del Registro los informes que esta oficina le ha enviado de acuerdo con la ley de 15 de Diciembre de 1939; y los demás documentos y datos que el Registro le haya suministrado.

Asimismo los Notarios facilitarán a la Oficina del Registro, a costa de ésta, todos los datos e informaciones que les solicitaren.

Artículo 40. - Instalada la Oficina del Registro para los fines de la presente ley, el Registrador Público continuará, en el ejercicio de sus funciones ordinarias para las operaciones que se efectúen con posterioridad a la fecha del, incendio ya mencionado, y sin interrumpir ni contrariar las labores de que trata esta. misma ley.

Artículo 41.- Se fija el término de un año para la reposición de las inscripciones a que se refiere la presente ley.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42. - Los Notarios que hubiesen perdido a consecuencia del incendio el Protocolo que corresponde al año actual, justificarán esa pérdida ante la Corte Suprema a más tardar dentro de veinte días y demostrada, el Tribunal Supremo los, autorizará para abrir un nuevo libro complementario del anterior. Todas estas circunstancias se consignarán en el acta de apertura, la cual se trascribirá acto continuo a la Corte Suprema, a los Juzgados de lo Civil del Distrito de Managua y al Registrador Público del Departamento de Managua.

Artículo 43.- Los miembros del Tribunal devengarán la suma de un mil quinientos córdobas mensuales cada uno, que serán pagados por el Estado, y no podrán ejercer la Abogacía ni el Notariado mientras desempeñen su cargo. La responsabilidad de ellos será solidaria.

Artículo 44.- Los miembros del Tribunal gozarán de franquicia postal, telegráfica y telefónica, para sus actividades en cumplimiento de la presente ley.

Artículo 45.- El personal de la Oficina será nombrado por el Tribunal y se compondrá de: Oficiales Mayores, 10 amanuenses para los Diarios, 10 amanuenses para los libros de inscripciones, 3 amanuenses para el Registro Mercantil, 1 para el Registro de Prenda Agraria o Industrial, 3 archiveros, 2 mecanógrafos y 1 portero.

El sueldo mensual que devengarán estos empleados es el siguiente: los Oficiales Mayores, seiscientos córdobas cada uno; los amanuenses y archiveros, cuatrocientos córdobas cada uno; los mecanógrafos, trescientos cincuenta córdobas cada uno; y el portero, ciento cincuenta córdobas. Además, para gastos de Oficina, agua y luz, cien córdobas mensuales.

Artículo 46.- La Oficina publicará semanalmente un Boletín informativo, en que se consignarán en extracto las solicitudes de los interesados y el dato de las inscripciones que se efectuaren de acuerdo con el Arto. 31, indicando los pormenores de las fincas, derechos y documentos respectivos. Para los gastos de esta publicación se asigna la partida de ochocientos córdobas mensuales.

Artículo 47.- Los sueldos correspondientes a los Miembros de Tribunal, personal de la oficina, gastos de ella y Boletín, serán imputados a las partidas de “Imprevistos”, “Remanentes de, la Administración Pública al 30 de Junio de 1945” y “Remanentes de la Administración Pública 1945/1946”.

Artículo 48.- Será reo de falsedad conforme el Arto. 322 Pn. el que cometa alguna de las trasgresiones señaladas en dicho artículo en relación con las solicitudes de reposición de inscripciones en el Registro, a que se refiere la presente ley. Los culpables, de este delito serán castigados con multa de Quinientos, a Cinco Mil Córdobas y, además, con la pena de uno a cinco años de prisión según la gravedad del caso, Los abogados y notarios que con malicia patrocinen el fraude serán, suspensos en el ejercicio de su profesión por un término de uno a cinco años.

Artículo 49.- La Oficina del Registro estará abierta al público todos los días hábiles de las siete de la mañana a las doce meridianas, y de las dos a las cinco de la tarde, a excepción de lo sábados por la tarde.

Artículo 50. - Las disposiciones legales vigentes, relacionadas con los Registros tendrán plena aplicación en lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 51.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta (Diario Oficial) y deberá ser publicada por bando en la capital.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara.- de Diputados.- Managua, D. N., 13 de Septiembre de 1945. -A. MONTENEGRO, D. P. – A. MARTÍNEZ D. S.- L. H. ALFARO D. S

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. Managua, D. N., 13 de Septiembre de 1945. ONOFRE SANDOVAL, - S. - P. - J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. LUIS SALAZAR, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., diez y siete de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. --A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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