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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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Sin Vigencia

TODA GESTIÓN ESCRITA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBERÁ HACERSE PERSONALMENTE O POR ABOGADO

DECRETO A.N. N°. 1289, aprobado el 27 de diciembre de 1966

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 13 de enero de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1289

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Toda gestión, petición o actuación hecha por escrito ante cualquier autoridad administrativa o contencioso administrativa, no será admitida, tramitada ni resuelta, si no se hiciera personalmente por el interesado o por medio de Abogado, bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención.

Se exceptúan de esta disposición las personas que estuvieren autorizadas por leyes especiales para hacer las gestiones a que se refiere el párrafo anterior; y no se aplicará en donde no hubiere abogados.

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 15 de Diciembre de 1966. - Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. - J. Alej. Romero Diputado Secretario. - Agapito Fernández, Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, .Managua, D. N., 27 de Diciembre de 1966. - Pablo Rener, S. P.-Humberto Castrillo M., S. S. - Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de Enero de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
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