(DECRETO SOBRE EL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO)
No. 434, Aprobado el 5 de Septiembre de 1945
Publicado en La Gaceta No. 187 del 5 de Septiembre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 434
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se aclara el Arto. 19 del Reglamento del Registro Público y se leerá así: “La primera inscripción de todo inmueble será la del título de propiedad o del supletorio correspondiente, requisito sin el cual no podrá inscribirse otro título o derecho relativo al mismo inmueble, salvo cuando se trate de venta o adjudicación forzada o prenda pretoria, y esto si el inmueble no apareciere inscrito a favor de persona distinta del causante.
Los terrenos baldíos nacionales se considerarán inscritos a nombre del Estado.
Las inscripciones hechas contra título anteriormente inscrito o contradiciendo el dominio del Estado en los terrenos baldíos, son de ningún valor y su cancelación podrá pedirse en cualquier tiempo ante el Juez de lo Civil del Distrito respectivo.
Artículo 2º.- El Arto. 19 del Reglamento del Registro Público se le agrega lo que sigue: “El Juez con sólo el pedimento del Estado o con el pedimento y la escritura del dominio inscrita, si se tratare de un particular mandará oír por el término de quince días a todos los que tengan inscrito en el inmueble algún derecho real, previniéndoles que en ese término improrrogable presenten legítimos títulos anteriores de dominio o supletorios o bien títulos de propiedad inscritos o válidamente inscribibles que demuestren que el inmueble no es del dominio del solicitante. Si el demandado no presentare título alguno de los requeridos, se mandará a cancelar su inscripción y también cuando su primer título de dominio fuere el de venta forzada o que procediere de éste, sin existir los correspondientes títulos anteriores o supletorios inscritos o no,
Siempre que se presentaren comprobantes que demuestren que la propiedad no es del solicitante, se denegará la petición por falta de fundamento.
De estas resoluciones, solamente habrá apelación para ante la Corte respectiva.
El derecho del Estado para pedir la cancelación es imprescriptible, y no cambia la situación jurídica de las partes, a quienes les queda su derecho a salvo para lo que consideren conveniente”.
Artículo 3º.- Al Arto.139 del Reglamento del Registro Público se le agrega:
“Si la oposición la presentare el Estado y se tratare de terrenos baldíos, se seguirán las reglas del Arto.782 Pr.”
Artículo 4º.- El Arto. 404 del Código de Procedimiento Civil se leerá así. “La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda, si dicha acción no hubiere prescrito con arreglo a derecho”.
Artículo 5º.- Se suprime el Arto.405 Pr.
Artículo 6º.- El Arto. 782 del Código de Procedimiento Civil se le agrega: “Si el Estado se opusiere a la información alegando que se trata de terrenos baldíos nacionales, el Juez concederá a la parte el término de quince días para que desvirtúe la aseveración del Estado. Si pasara ese término sin que lo haya efectuado, el Juez sobreseerá en el procedimiento”.
Artículo 7º.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 16 de Agosto de 1945.- A MONTENEGRO, D. P.- ANDRÉS LARGAESPADA, D. S.- VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de Agosto de 1945.- ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S.- A. ALEMÁN S., S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y siete de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. SALMERON, Ministro de Justicia.