IMPUESTO DE CONSUMO A LA INTRODUCCIÓN DE CORCHOLATA
DECRETO No. 625, Aprobado 21 de Septiembre de 1961
Publicado en La Gaceta No. 233 del 14 de Octubre de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 625
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase un impuesto de consumo de dos centavos de córdoba (0.02) por cada unidad de corcholata o tapa corona que se introduzca para el consumo interno. Este impuesto se hará efectivo por la Recaudación General de Aduanas al ser retirada la mercadería de sus bodegas para internarla en el país.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun a las unidades de corcholata que sirvan de tapón a cualquier mercadería que se introduzca.
Artículo 2.- Por razón de este impuesto los productos afectados por esta Ley no podrán venderse a mayor precio que el que tenían en el mercado nacional a la fecha del 15 de Agosto de 1961, mientras esté en vigor el Estado de Emergencia Económica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 21 de Septiembre de 1961. (f) J. J. Morales Marenco, D. P. (f) Manuel F. Zurita, D. S. (f) J. Zepeda A., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 27 de Septiembre de 1961. (f) Leonardo Somarriba, S. P. (f) Pablo Rener, S. S. (f) Carlos Rivers Delgadillo, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., 4 de Octubre de 1961. (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Karl J. C. H. Hueck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.