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Sin Vigencia
SE ESTABLECE LA OFICINA DE PATENTES DE NICARAGUA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 17 de julio de 1935
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 21 de agosto de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la legislación sobre la Protección de la Propiedad Industrial y Comercial ha llegado a un alto grado de adelanto por lo que se hace necesario poner en práctica el Artículo 4º de la Ley de Marcas de Fábrica del 21 de Noviembre de 1907, estableciendo una oficina especial que se ocupe de la protección marcaria, prevista en la referida ley, y que cumpla debidamente las disposiciones del Arto. 33, Capítulo VII de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial firmada en Washington el 20 de Febrero de 1929 y aprobada por el Gobierno de esta República por Decreto Legislativo del 4 de Septiembre de 1934 y asimismo se ocupe de la protección de Patentes de Invención, Modelos y dibujos Industriales y del Nombre Comercial así como de la Represión de la Competencia Desleal y Falsas Indicaciones de Origen y Procedencias Geográficas y demás materias conexas,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se establece una oficina especial para el registro y protección de la Propiedad Industrial, Comercial, literaria y Artística, Comercial, literaria y Artística que se llamará OFICINA DE PATENTES DE NICARAGUA y que será una dependencia del Ministerio de Fomento.
Artículo 2º.- LA OFICINA DE PATENTES DE NICARAGUA tendrá el registro general de marcas de fábrica y de comercio, patentes de invención, modelos y dibujos industriales y demás materiales conexas y el registro de la Propiedad Literaria y Artística, así como la dirección de la protección del nombre comercial y de la represión de la competencia desleal y falsas indicaciones de origen, de acuerdo todo con las leyes de la materia y las Convenciones Internacionales aprobadas por Nicaragua; asimismo llevará el archivo de todos los libros, expedientes, especificaciones, planos, clisés, marcas, dibujos y modelos industriales y cualquier otra cosa u objeto que tenga relación con las operaciones ejecutadas en la Oficina, relativas a la protección de la Propiedad Industrial, Comercial, Literaria y Artística.
Artículo 3º.- LA OFICINA DE PATENTES DE NICARAGUA, mantendrá en lo posible relaciones con otras oficinas de la misma índole y con instituciones y organismos científicos e industriales, para el intercambio de publicaciones, informes y datos relacionados con el progreso del derecho en cuanto a la propiedad Industrial y Comercial en todos sus aspectos.
Artículo 4º.- La Oficina estará a cargo de un experto en la materia que se llamará COMISIONADO DE PATENTES, el que tendrá todas las atribuciones que las leyes existentes conceden al Director General de Obras Públicas en lo que se refiere al registro de Patentes de Invención y Marcas de Fábricas, y las que el Código Civil y demás leyes atribuyen al Ministerio de Fomento sobre la propiedad Literaria y Artística.
Artículo 5º.- Los derechos que asignan los Artículos VI de la Ley de Marcas de Fábrica y VII de la Ley de Patentes de Invención y sus reformas del 30 de Julio de 1926 quedan reformados por el siguiente arancel a que se sujetará el Comisionado de Patentes.
a).- Por el registro o renovación de una marca de Fábrica C$ 10.00
b)- Por el registro o renovación de un Modelo o Dibujo Industrial 10.00
c)- Por la concesión de una Patente de Inversión 10.00
d)- Por registro de un traspaso de propiedad de cualquiera de las materias numeradas en los incisos anteriores 5.00
e)- Por la anualidad de una Patente de Invención en la forma establecida en el Art. 2º del Decreto Ejecutivo del 30 de Julio de 1916 reformando la Ley de Patentes 2.50
Artículo 6º.- Todos los derechos a que se refiere el Arto. 5º deberán efectuarse por adelantado en la Administración de Rentas del Departamento de Managua, cuyo Jefe dará constancia del entero.
Artículo 7º.- EL COMISIONADO de Patentes exigirá la constancia respectiva al presentarse la correspondiente solicitud. En caso de denegación no se devolverán los derechos apuntados.
Artículo 8.- EL COMISIONADO DE PATENTES, mientras no se le señale por el Presupuesto el sueldo correspondiente, devengará por todo honorario el cincuenta por ciento de los derechos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del Arto. 5º de la presente Ley, siendo de su cuenta los gastos de oficina.
El Administrador de Rentas en vista de las constancias, cuya liquidación hará al fin de cada mes, pagará los honorarios correspondientes a los comisionados, conservando dicha constancia como comprobante de pago. Las cuentas de los fondos que entren al Tesoro Público en virtud de la presente Ley se llevarán por separado en la misma forma establecida para el Registro Mercantil.
Artículo 9º.- Además de los honorarios establecidos en el Arto. 5º de la presente Ley, los Comisionados cobrarán honorarios directamente de las partes interesadas, por las siguientes operaciones:
a)- Por extender segunda certificación de cualquier partida inscrita en los Libros de Registros C$ 1.00
b)- Por cada certificación que extiendan sobre las diferentes operaciones que se efectúen en la oficina de Patentes, con excepción de las certificaciones relativas a las solicitudes aludidas en los incisos a), b) c) y d) del Arto. 5º de la presente ley 1.00
Artículo 10.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 11. Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de Julio de 1935. - José D. Estrada, S. P. - Modesto Armijo, S, S, - Fernando Saballos, S. S. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado).
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, 17 de Julio de 1935. - S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D. S. - J. M. Sandino, D. S. - (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados).
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial, veinte y tres de julio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA. (Aquí el Gran Sello Nacional).- ISAAC MONTEALEGRE, Ministro de Fomento y Obras Públicas. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).